Sentencia de CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A, 30 de Enero de 2024, expediente CAF 048013/2023/CA002

Fecha de Resolución30 de Enero de 2024
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL - SALA FERIA A

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA FERIA A

CAUSA Nº 48013/2023: “ASOCIACION CIVIL OBSERVATORIO

DEL DERECHO A LA CIUDAD Y OTROS c/ EN-DNU 70/23 s/

AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 30 de enero de 2024.

AUTOS Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por sentencia del 23 de enero de 2024, el señor Juez de primera instancia –a cargo del Juzgado de Feria– decidió rechazar la presente acción de amparo, con costas a la parte actora.

Para así decidir, señaló que el “…21/12/2023 se presenta la Asociación Civil Observatorio del Derecho a la Ciudad, mediante su Presidente, y los Sres. C.R.L., H.E.G. y R.A.A., en su carácter de integrantes de la entidad y en su condición de ciudadanos, y promueven una acción de amparo, en los términos de la ley 16.986, contra el Estado Nacional, Poder Ejecutivo, con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad y la nulidad absoluta e insanable del Decreto de Necesidad y Urgencia (en adelante DNU) N° 70/2023, por violar la Constitución de la Nación Argentina (arts. 29, 33, 36, 76; art. 75, incisos 18 y 19, art. 99, inciso 3), por constituir el ejercicio de facultades extraordinarias y facultades equivalentes a la suma del poder público, por constituir una desviación de poder y un abuso de derecho público, por violar el principio republicano, la división de poderes, la democracia, el principio de reserva de ley y los derechos colectivos de la ciudadanía argentina a la participación en la dirección de los asuntos públicos directamente o a través de sus representantes”.

Apuntó que, en el escrito de inicio, habían sostenido que “...con el dictado del DNU atacado el PEN consideró que la delicada Fecha de firma: 30/01/2024

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

situación económica habilitaba a dictar un Decreto de Necesidad y Urgencia por medio del cual se pretenden derogar por completo 41

leyes y parcialmente 7 leyes, como así también se pretenden modificar 33 leyes”.

Indicó que los actores habían afirmado que se trataba de un DNU “...que afecta la vigencia y contenido de 81 leyes y abarca materias diversas como: Reforma del Estado, Desregulación Económica, Trabajo, Comercio Exterior, Bioeconomía, Minería,

Energía, Aerocomercial, Justicia, Código Civil y Comercial, Salud,

Comunicación, Deportes, Sociedades, etc.”.

Dejó sentado que, con posterioridad, se presentó –como tercero en los términos del art. 90 del CPCCN– la Asociación Civil por la Exigibilidad de los Derechos Sociales (el 26/12/2023), y la Comunidad Indígena Mapuche -Rankel- Rupu- ANTV- (el 28/12/2023), que solicitó la adhesión a la presente acción.

Luego de hacer referencia a la situación vinculada con el dictado del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70/23 y a lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la Constitución Nacional,

destacó que el Estado Nacional había planteado la falta de legitimación colectiva de la actora; así como que “...dichas cuestiones ya fueron consideradas por este juzgado en la resolución del 04/01/2024 en la cual se resolvió la inadmisibilidad formal de la acción como proceso colectivo (Resolución confirmada por la Sala de Feria de la Cámara del Fuero el 17/01/2024)”.

Consignó que allí se había señalado que “…tampoco la parte actora ha acreditado de manera clara y contundente, los motivos por los que considera que la tutela judicial efectiva del amplio colectivo que dice representar se vería comprometida si no se admitiera la procedencia de la acción con el alcance denunciado, siendo ésta una condición que la Corte Suprema entendió ineludible para que una acción tramite como proceso colectivo”.

Fecha de firma: 30/01/2024

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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SALA FERIA A

CAUSA Nº 48013/2023: “ASOCIACION CIVIL OBSERVATORIO

DEL DERECHO A LA CIUDAD Y OTROS c/ EN-DNU 70/23 s/

AMPARO LEY 16.986

Apuntó que también se había indicado que “no puede dejar de advertirse que dentro de la generalidad de las personas que la Asociación actora dice representar -sin perjuicio de la imprecisión ya señalada-, podrían existir personas que no se hayan visto alcanzadas por la normativa atacada, o que el nivel de afectación resulte diferente en cada situación. Ello es así, toda vez que la normativa cuestionada modifica leyes que regulan materias muy disímiles entre sí

(Farmacias, Hidrocarburos, Turismo, Energía Eléctrica, Código Civil y Comercial, Registro Automotor, Trabajo, Salud, Comercio Exterior,

Reforma del Estado, Código Aeronáutico, entre otras, y dentro de ellas aspectos particulares) y que tramitarían en diferentes ámbitos judiciales, por lo que podrá, en su caso, examinarse -en los términos del artículo 99 inc. 3 de la Constitución Nacional- de manera independiente y en relación a cada materia -en concreto ante los diferentes tribunales en su competencia específica, ya que las decisiones sobre su aplicación y/o validez podrían ser diferentes en cada supuesto y en cada jurisdicción.”.

Agregó que había apuntado que “Es por esta razón que no se puede aseverar -en este caso- que los intereses colectivos -que la actora asume representar en esta causa- se encuentran en la misma situación o que los mismos resulten homogéneos y menos aún que ante esta instancia judicial puedan examinarse cuestiones vinculadas,

en su caso, a la competencia material atribuida por ley a otros tribunales de justicia, en sus respectivas jurisdicciones territoriales.”.

Por último, precisó que “...en lo que aquí corresponde mencionar se destacó de manera especial “...que la amplísima Fecha de firma: 30/01/2024

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

diversidad de normativas y situaciones alcanzadas por el dictado del DNU Nº 70/23 escapa a los parámetros tenidos en consideración por la CSJN en el dictado de la Acordada 12/16 ya citada y exige de cada magistrado interviniente no sólo examinar la normativa impugnada sino, a su vez, cuál es el interés jurídico protegido en cada caso concreto respetando los principios de jurisdicción, competencia y especialidad establecidos legalmente. Es por todas las razones antes expuestas que corresponde declarar la inadmisibilidad formal de la acción formulada como proceso colectivo, en atención a que la generalidad e imprecisión de la demanda formulada, resultan un obstáculo para tener por corroborada la existencia de efectos comunes que permitan mantener y habilitar el trámite de la vía intentada por la parte actora (conf. CSJN Acordada 12/16, Anexo Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos, arts. VIII ap. 1, XI y XII), sin perjuicio que la presente causa continúe tramitando como una acción de amparo individual. En consecuencia deberá comunicarse la presente decisión al Registro de Procesos Colectivos, a fin de dejar sin efecto de manera inmediata su inscripción y remitir -según corresponda a las jurisdicciones correspondientes- las actuaciones que hubieran sido enviadas o vinculadas al presente proceso…”

A los fines del tratamiento de esos cuestionamientos, formuló

diversas consideraciones en torno a la legitimación, como aptitud para demandar y para alcanzar el carácter de “parte”, como presupuesto necesario para la existencia de “caso”, “causa” o “asunto”, en atención al criterio sentado en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a la jurisprudencia de este Fuero.

En ese orden de ideas, puso de resalto que en el precedente “H., el Alto Tribunal delineó el criterio que permite trazar una distinción entre la legitimación individual y colectiva, y que –en materia de legitimación procesal– delimitó tres categorías:

individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes Fecha de firma: 30/01/2024

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

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CAUSA Nº 48013/2023: “ASOCIACION CIVIL OBSERVATORIO

DEL DERECHO A LA CIUDAD Y OTROS c/ EN-DNU 70/23 s/

AMPARO LEY 16.986

colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos; habiendo destacado que en “todos esos supuestos, la comprobación de un ‘caso’ es imprescindible (…) ya que no se admite una acción que persiga el control de la mera legalidad de una disposición”.

Puntualizó que, en el caso, no debía “…perderse de vista que en nuestro derecho se reconoce a las asociaciones un rol de índole representativa, que las habilita a intervenir judicialmente en pos de la tutela de los derechos colectivos de sus integrantes, lo cual implica,

según la jurisprudencia aplicable, la verificación de tres factores fundamentales: a) que los miembros estén razonable y suficientemente “afectados” al punto de quedar habilitados a demandar en nombre propio, b) que el interés a tutelar guarde relación o nexo lógico con el objeto social perseguido por la entidad, y c) que el reclamo o pretensión no tornen imprescindible, por su naturaleza, la intervención procesal de interesados individuales”.

Desde la perspectiva indicada, apuntó que –en autos– no se advertía que “…la representación y legitimación invocada por la parte actora para iniciar la presente acción se encuentre debidamente identificada ni se encuentran configuradas en la especie que las supuestas consideraciones imputadas al accionar de la demandada puedan afectar por igual a todos los sujetos que intenta representar.

Ello es así teniendo en cuenta que las referencias a la supuesta clase afectada por parte de la Asociación actora no resultan...

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