Sentencia Interlocutoria de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Febrero de 2011, expediente A 68857
Presidente | Kogan-Pettigiani-de Lázzari-Genoud |
Fecha de Resolución | 23 de Febrero de 2011 |
Emisor | Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires |
A.68.857 "ASOCIACION CIVIL NUEVO AMBIENTE - CENTRO VECINAL PUNTA LARA C/ CEAMSE S/ AMPARO. --RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY--"
La Plata, 23 de febrero de 2011.
AUTOS Y VISTOS:
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Que en virtud de los acuerdos homologados en el expediente, el resultado de las audiencias llevadas a cabo en el ámbito de la ejecución de los mismos, y las presentaciones e informes suministrados por las partes, este Tribunal dictó la resolución por medio de la cual se intimó al señor Gobernador de la Provincia de Buenos Aires a que, en el término de 90 días y en ejercicio de la atribución conferida por el art. 12 de la ley 13.592, determine la localización y habilitación del o los nuevos polos ambientales provinciales, en reemplazo del Complejo Ambiental de Ensenada, momento a partir del cual comenzaría a correr el plazo de 8 meses previsto en el punto b.4 del convenio de fs. 996. Asimismo, y en atención a lo resuelto, impuso a la accionada el deber de abstenerse de realizar tareas de ampliación del módulo actualmente en operaciones y/o de construcción de uno nuevo (fs. 1814/1822).
Contra dicha decisión, el CEAMSE interpone Recurso Extraordinario Federal, de conformidad a lo previsto en los arts. 14 y 15 de la ley 48, alegando la violación de la garantía de la defensa en juicio, consagrada en el art. 18 de la Constitución nacional, y la existencia de gravedad institucional y arbitrariedad (fs. 1834/1864 vta.).
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En primer término debe destacarse que las decisiones dirigidas a hacer efectivas las sentencias y las que interpretan o determinan su alcance con posterioridad a su dictado no son la resolución definitiva que exige el art. 14 de la ley 48 como requisito de procedencia del recurso extraordinario, al no poner fin a la cuestión ni impedir un nuevo pronunciamiento (Fallos 308:122, entre muchos otros).
Y aún cuando el Tribunal Supremo nacional ha considerado en determinadas oportunidades que cabe hacer excepción a tal principio cuando lo resuelto importe un apartamiento palmario de los términos del fallo final de la causa (Fallos: 308:122, cit), lo cierto es que, en el sub lite, no se advierte configurado ese extremo que habilitaría la apertura de la vía extraordinaria.
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Asimismo, es pertinente puntualizar que las cuestiones relativas a la aplicación e interpretación del derecho procesal y del derecho común son privativas de los tribunales locales y ajenas como regla a la competencia federal por lo que, en estos casos, se torna particularmente exigible que...
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