Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Febrero de 2020, expediente A 72161

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Negri-Torres
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 26 de febrero de 2020, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK.,S., G., T.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.161, "Asociación Civil M.B. y otros C/ Ministerio de Desarrollo Social y ots s/ Amparo Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó, por mayoría y parcialmente, la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por R.S. de B. y M.C. en representación de la Asociación M.B., condenando a la Provincia de Buenos Aires y a la Municipalidad de La P. a que, dentro del plazo de seis meses, procedan a realizar todas las acciones necesarias para la implementación efectiva del Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño en la ciudad de La P., de conformidad con las pautas que el mismo pronunciamiento dispone (sent. obrante a fs. 4.009/4.019).

Contra tal decisión, la Municipalidad de La P. presentó a fs. 4.072/4.082 -en un mismo escrito- los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley. A su turno, la actora -con patrocinio letrado- interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 4.025/4.070), siendo todos ellos concedidos a fs. 4.084/4.085.

Tras oírse a la entonces señora Procuradora General, y dictada la providencia de autos, este Tribunal resolvió suspender dicho llamamiento y convocar a las partes a una audiencia para que informen acerca de la situación actual de implementación del Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño (ley 13.298) y propiciar una solución a la problemática de fondo discutida.

Con posterioridad, y previo a la celebración de la misma se presentaron diversos organismos de derechos humanos y sociales (SERPAJ; MEDH; Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la UNLP; etc.) solicitando que se los tenga por constituidos en calidad deamicus curiae. Asimismo, adjuntaron un informe detallando la situación de los menores en condición de calle en la Provincia de Buenos Aires, y adhirieron a la parte actora en cuanto al contenido específico del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley presentado (v. fs. 4.131/4.156).

El día 30 de julio de 2016 se llevó a cabo la audiencia pública en la sede de esta Suprema Corte, siendo la misma presidida por el doctor L.E.G., la cual fue videograbada en formato digital de conformidad con lo dispuesto en la resolución 3.120/14 en un total de 7 (siete) discos compactos, los cuales se reservaron en el archivo de Secretaría (v. acta de fs. 4.174).

En ésta, tanto la parte actora como ciertos representantes de diversos organismos de derechos humanos que funcionan en el ámbito de las Facultades de Trabajo Social y de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Nacional de La P., expusieron el estado de los menores en situación de calle en la ciudad de La P. y la deficiente ejecución de los programas estatales vigentes.

Por su parte los representantes de las demandadas, sin desconocer la situación denunciada, explicaron las etapas en las cuales se encuentran respecto a la efectiva aplicación e implementación de la ley de protección y promoción de los derechos de los niños, habiéndose comprometido todos ellos a modificar el estado actual de situación y encontrar soluciones concretas.

Ulteriormente, la Directora de N. y Adolescencia de la Municipalidad de La P., presentó un informe en el cual reconoció que desde la fecha en que asumió su nueva gestión (diciembre de 2015) existe una escasa implementación del SPPIDN. Describió las condiciones de precariedad laboral de los equipos técnicos y de los operadores de calle, quienes aún no cuentan con programas acordes a las necesidades (v. fs. 4.186/4.191).

Reanudados los autos para resolver, y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ). ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la Municipalidad de La P.?

    En caso negativo:

  2. ). ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la comuna antes citada?

  3. ). ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    I.1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P., por mayoría, rechazó parcialmente los recursos de apelación interpuestos por las codemandadas Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de La P., confirmando el pronunciamiento impugnado en cuanto a la implementación -dentro del plazo de seis meses- del Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos del Niño en la ciudad de La P., de acuerdo a un dispositivo consistente en:

    1. C. en un ámbito céntrico de la ciudad, uno o más paradores, de acuerdo a la demanda del sector, con suficiente infraestructura y personal idóneo para cubrir las necesidades básicas de alimento, higiene, descanso, recreación y contención de los niños, niñas y adolescentes que requieran esa asistencia, sea en forma espontánea o a requerimiento de quienes puedan peticionar por ellos. Dispuso también que estos debían encontrarse disponibles durante las 24 horas del día, de acuerdo con lo expuesto en el considerando 6.3.2.d. del fallo de primera instancia. Dichos lugares -ordenó- deberán tener a disposición un equipo interdisciplinario integrado, como mínimo, con trabajadores sociales, psicólogos, abogados y médicos especialistas en clínica, pediatría, toxicología y psiquiatría;

    2. Disponer la cantidad de automotores necesaria para efectuar todos los traslados que requieran los niños en situación de vulnerabilidad que se encuentren en la ciudad de La P., de acuerdo a lo establecido en el considerando 6.3.4.c. del decisorio cuestionado;

    3. Implementar un servicio de atención telefónica destinado a la recepción de denuncias vinculadas con la vulneración de los derechos del niño, niñas y adolescentes, durante las 24 horas del día, con disposición de operadores que brinden posibilidades concretas de solución de las problemáticas que se planteen, y la debida difusión pública de los números telefónicos respectivos, conforme lo expuesto en el considerando 6.3.5.c.;

    4. Garantizar la disposición de operadores de calle en cantidad suficiente de acuerdo con las necesidades del sector, que comprenda la división territorial de la ciudad de La P., en base a lo dispuesto en el acápite 6.3.6.c.;

    5. Finalmente, poner en conocimiento de lo resuelto a la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires y al Concejo Deliberante de la Municipalidad de La P..

      Por otra parte, se hizo lugar parcialmente -por mayoría- al recurso de apelación interpuesto por el señor F. de Estado y se revocaron los puntos 3.2. y 3.6. de la sentencia de grado, consistentes respectivamente en: i) C. un Servicio Hospitalario Especializado para la atención de la salud de niños con problemas de adicciones u otras afecciones a la salud, que garantice la atención adecuada durante las 24 horas del día, con profesionales idóneos, en particular trabajadores sociales, psicólogos y médicos especialistas en clínica, pediatría, toxicología y psiquiatría, con una capacidad suficiente para atender la demanda del sector, ya sea por derivación institucional o bien por presentación espontánea, con el alcance indicado en el considerando 6.3.3.f. de la mentada sentencia; y ii) Difundir ampliamente en los medios de comunicación masiva de mayor circulación en la ciudad de La P., los principios, derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrados en el ordenamiento jurídico, a tenor de lo expresado en el considerando 6.3.7., a cuyos efectos, las administraciones condenadas -según se señala- deberían afectar un porcentaje no inferior al 25% de todas las partidas presupuestarias destinadas a publicidad y/o propaganda oficial para el cumplimiento de la sentencia.

      I.2. Para así decidir, el magistrado que inició el acuerdo sostuvo que, encontrándose acreditada la existencia de menores en riesgo social, a quienes aquejan carencias en el marco de necesidades básicas, con dificultades materiales, económicas, alimentarias, laborales, sanitarias, educacionales y de vivienda, con patentización de un "real estado de desamparo" y la vigencia de cláusulas constitucionales y de instrumentos internacionales de derechos humanos que, siendo plenamente operativas, imponen al Estado (a través de todos sus órganos) conductas positivas en resguardo de los derechos invocados, debía proceder la intervención del Poder Judicial en el marco de la subsanación de una "omisión material" por parte de la autoridad pública por vía de la acción de amparo incoada (cfr. punto V.1. del voto del doctor S., al cual adhirió la doctora Milanta).

      En ese sentido, destacó tanto la pertinencia del control judicial en el caso de violación de normas constitucionales y legales por omisión material y, asimismo, la viabilidad de la vía procesal del amparo elegida a tal fin. Juzgó positivamente la razonabilidad de las medidas que impusiera el juez de grado para poner en práctica la protección de los derechos de los niños afectados.

      Manifestó, sin embargo, que las prestaciones previstas en el apartado 3.2. de la parte resolutiva de la sentencia obrante a fs. 3.769/3.819 (relativas a la creación de un Servicio Hospitalario Especializado) excedían el marco del principio de congruencia, toda vez que la condena en este punto versaba sobre aspectos que no habían merecido el pertinente planteo procesal por parte de la accionante (de conformidad con lo dispuesto por los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6, CPCC).

      Por último, indicó que lo...

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