Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2022, expediente I 77164

PresidenteKogan-Torres-Genoud-Soria
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.77.164 “ASOCIACIÓN CIVIL SIN FINES DE LUCRO FORO MEDIO AMBIENTAL (FOMEA) C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES -MUNICIPALIDAD DE SAN NICOLAS S/INCONSTITUCIONALIDAD 1) ORDENANZA MUNICIPAL NRO. 9949/19, DECRETO NRO. 1576/19 Y RESOLUCIÓN MINISTERIAL NRO.1298/19”

AUTOS Y VISTOS:

La señora Jueza doctora K. y los señores Jueces doctores S. y G., dijeron:

I. El Foro Medio Ambiental (FOMEA), a través de su apoderado, promueve la presente acción originaria de inconstitucionalidad en los términos de los arts. 161 inc. 1° de la Constitución provincial y 683 y sigs. del Código Procesal Civil y Comercial, con el objeto de que se declare la invalidez de: a) la ordenanza 9949/19 sancionada por el Concejo Deliberante de la Municipalidad de San Nicolás, que establece un nuevo Código Urbano Ambiental (CUA) en el mencionado partido; b) el decreto de promulgación municipal 1298/19 y c) la resolución 1298/19 de convalidación emitida por el Ministro de Gobierno de la Provincia de Buenos Aires.

Ello, por considerar que las normas puestas en crisis vulneran los derechos y garantías consagrados en los arts. 1, 11, 12 inc. 1, 3 y 4, 15, 28, 44 y 57 de la Carta local, 41 de la Constitución nacional, como así también, los principios de orden público establecidos en la ley 25.675.

II.1. Comienza explicando que representa a una asociación civil sin fines de lucro, cuyo objeto principal es precisamente la protección y cuidado del medioambiente en general. Así, sostiene que la titularidad indiferenciada y la afectación común, que distinguen a las situaciones de incidencia colectiva de otras con notas de exclusividad, modelan una habilitación adjetiva a favor de toda persona que invoque una disfunción ambiental, siempre que sus alcances y consecuencias indeterminadas ofrezcan un daño susceptible de particularizarse en ella como miembro del grupo afectado.

II.2. Luego, como antecedente, la actora relata que la comuna impulsó la sanción de un nuevo ordenamiento urbano mediante la ordenanza 9339/16, la que fue controvertida en el marco de los autos caratulados “Asociación Civil Foro Medio Ambiental c/ Municipalidad de San Nicolás s/ amparo” (expte. 114747/2017), en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N°1 del Departamento Judicial de Junín.

A su vez, manifiesta que contra aquella norma efectuó una serie de oposiciones formales ante la Dirección de Ordenamiento Urbano Territorial, previo a que se procediera a su convalidación por parte de la Provincia, formándose el expediente n° 2423-6579/2017.

Sin embargo, afirma que el municipio no solo desoyó las objeciones por ese entonces realizadas, sino que también aprobó sobre tablas la ordenanza 9949/19, la cual aparenta tener una regulación distinta a su proyecto antecesor, pero en verdad replica íntegramente su contenido. Bajo tal entendimiento, puntualiza una serie de irregularidades en el procedimiento llevado adelante por la demandada que invalidarían los preceptos aquí impugnados.

Así, señala que el nuevo Código se dictó sin la debida participación ciudadana y sin brindar la pertinente información pública, pese a lo expresado por la Dirección de Ordenamiento Territorial y U. en las actuaciones administrativas arriba mencionadas.

  1. mismo tiempo, destaca que el CUA es netamente regresivo, toda vez que sustrae un amplio territorio del Parque “Rafael de A. al desmembrar en cinco zonas -C/PP5, C/PP6, R/PP7, U/PP1 y U/CPa1- lo que antes constituía una unidad de conservación ambiental y que desconoce la normativa preexistente, que estructuraba una serie de rígidas prohibiciones de carácter protectorio y otorgaba el carácter de reserva natural al predio.

    Puntualiza que la derogación implícita -por introducir una regulación “en blanco”- de las ordenanzas 14/59, 2576/89, 3629/94, 3691/94, 4350/97, 4493/98, 5131/00, 5192/00, 5276/01, 5627/02 y 8235/12 permite avanzar y modificar el ecosistema de la reserva, cuya alteración antrópica privará de los servicios ecosistémicos que ésta ofrecía, afectará directamente lo que se conoce como “corredores biológicos” y transformará el paisaje nativo privando de su goce a las generaciones futuras.

    Formula una consideración semejante en relación a los usos del suelo. En este sentido, arguye que si bien en el punto 4 del CUA (“Patrimonio”) se menciona al parque en cuestión como un área de interés ambiental, la descripción genérica de su valor y la falta de formas de preservación concretas conduce a estimar que sólo se trata de un enunciado de buenos propósitos, carente de contenido actual.

    En otro orden, manifiesta que existen numerosas contradicciones e inconsistencias entre las delimitaciones de zonas trazadas en el texto del ordenamiento y los planos adjuntos, lo que se traduce en notorios cercenamientos del real territorio que conformaba la antigua reserva.

    Específicamente, hace referencia -entre otras cuestiones- a: i] la zona C/PP5 que vulnera la preservación del patrimonio natural al permitir construcciones que antes se prohibían y al establecer que su uso podrá variar ante la mera solicitud de la Municipalidad o de los propietarios de las parcelas, en contraposición a lo dispuesto en las ordenanzas 4493/98, 5627/02 y 8235/12; ii] las zonas C/PP5, C/PP6, U/CPa1 y U/PP1, en donde se suprime la restricción de la edificación establecida en la ordenanza 5192/00, desprotegiéndose así las barrancas; iii] la descripción de la demarcación del predio que ocupa el Club de Regatas, cuyo límite se fija en el Río Paraná, ocupando una superficie que pertenecía al Parque “Rafael de A.; y iv] la zona U/PP1 que, al extenderse hasta la costa del Río Paraná, incorpora parte del sector insular a su diseño, pudiendo realizarse allí edificaciones en donde antes era la reserva.

    Por otra parte, se agravia de la falta de zonas de amortiguación que separen y protejan a la población de las áreas industriales y/o portuarias. Al respecto, asevera que en los espacios disponibles al efecto se estableció una franja de Reserva de Interés Urbano -R/IU-, que autorizará en un futuro ampliar el sector portuario y/o industrial hasta las zonas residenciales densamente pobladas.

    En efecto, estima que estas discordancias darán lugar a especulaciones inmobiliarias que degradarán los ecosistemas y el paisaje nativo que anteriormente se encontraba tutelado.

  2. también que en cuanto a la instalación de establecimientos calificados como de tercera categoría, el CUA determina una irrisoria distancia de seguridad de 200 metros de los centros educativos, de salud, de esparcimiento y/o residenciales, mientras que estudios científicos demuestran que la distancia mínima de protección debe estimarse alrededor de los 1.000 metros.

    A lo expuesto, añade la ausencia de previsión de instancias de participación ciudadana en la nueva normativa para todos los futuros actos administrativos de ordenamiento territorial. De esta manera, a su parecer, se estaría incurriendo en una doble vulneración de este derecho. Cita como ejemplo de ello, lo establecido en el punto 6.11.3 del código en relación a los Estudios de Impacto Urbano Ambiental.

    Concluye, en consecuencia, que los vicios de inconstitucionalidad del actual Código Urbano Ambiental del Partido de San Nicolás van desde defectos formales en el proceso de elaboración de la ordenanza 9949/19 hasta materiales o de “contenido regulatorio”, por la desarticulación del área que pertenecía al Parque “Rafael de A., protegida anteriormente como reserva natural.

    Todo esto, pese a que el código se redacta bajo el título de “ambiental”, siendo notable la ausencia de previsiones concretas y eficaces que garanticen la efectividad del art. 28 de la Constitución provincial; falencia que -a su modo de ver- se plasma en el hecho de no incluirse siquiera alguna mención sobre el tema dentro del catálogo de “objetivos”.

    Respecto de la resolución 1298/19 de convalidación emitida por el Ministro de Gobierno de la Provincia, alega que invade las facultades delegadas al Estado nacional por derogar implícitamente los presupuestos mínimos de no regresión y de congruencia establecidos en el art. 4 de la ley 25.675.

    II.3. Por último, solicita que se ordene a título cautelar la suspensión de los efectos de la ordenanza 9949/19 y la restitución de la vigencia de la ordenanza 2590/89. Subsidiariamente, peticiona la suspensión de la creación de las zonas C/PP5, C/PP6, R/PP7, U/CPa1, U/PP1 y R/UE8, que desmembraron la reserva natural del Parque “Rafael de Aguiar” y lo dispuesto en torno a la posibilidad de radicar industrias calificadas como de tercera categoría a una distancia de 200 metros de los centros educativos, deportivos, asistenciales o residenciales, elevando aquella brecha a 1.000 metros. Todo ello, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en autos.

    III. Con fecha 25 de junio de 2021 comparece el apoderado de la Municipalidad de San Nicolás, contesta demanda y se opone al dictado del remedio preventivo requerido.

    IV. A su turno, el día 30 de junio de 2021 el Asesor General de Gobierno se presenta y refuta el cuestionamiento constitucional esgrimido.

    V. Luego, la Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), los señores D.V. y J.L. y la señora B.G. se presentan espontáneamente al proceso y solicitan que se los autorice a participar en calidad de Amigos del Tribunal, conforme lo establecido en la ley 14.736 y el Acuerdo SCBA 3977/20 (v. escritos electrónicos de fechas 4-VIII-2021 y 10-IX-2021).

    VI.1. Encontrándose los autos para resolver la medida precautoria requerida, se presenta la parte actora y denuncia -como hecho nuevo, en los términos del art. 363 del Código Procesal Civil y Comercial- la sanción de la ordenanza 10.397/21, que crea el denominado “Ecoparque San Nicolás”.

    En línea con su argumentación principal, sostiene que este precepto consuma parte de las ilegalidades incurridas con la entrada en vigencia del nuevo código de ordenamiento urbano aquí controvertido y que, además, resulta regresiva en materia ambiental. En...

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