Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Julio de 2018, expediente FMP 028724/2018/CA001

Fecha de Resolución24 de Julio de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, de julio de 2018.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “ASOCIACION CIVIL DE CONSUMIDORES DEFENDETE SIN FINES DE LUCRO c/ PODER EJECUTIVO NACIONAL s/

AMPARO LEY 16.986”. FMP 28724/2018, procedente del Juzgado Federal Nº 4, Secretaría AD-HOC, de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO:

I) Que es convocada nuevamente esta Alzada, en virtud del recurso de revocatoria in extremis interpuesto a fs.54 por el Dr. J.I.M. en en su carácter de apoderado de la accionante de autos, contra la resolución de fecha 17 de julio de 2018.-

Se agravia el recurrente en cuanto se resuelve la extemporaneidad del recurso de apelación deducido por su parte a fs.44/48, cuestión que considera de tratamiento prematuro por parte de esta Alzada, según entiende se ha omitido previamente notificar la sentencia dictada en la instancia de origen al Ministerio Público Fiscal, lo cual a su entender -y a razón del art. 52 de la Ley 24.240-, tornaría nulo todo lo actuado con posterioridad en las presentes actuaciones.-

II) En primer término, resulta oportuno recordar que en numerosos casos similares esta Alzada ha sostenido, que: “...las resoluciones dictadas por los miembros de una Cámara no son, en principio susceptibles de revocatoria en razón de su carácter definitivo o asimilable a tal calidad...” (CFAMDP, en autos:

Benettini, J. c/ Lotería Nacional s/ Apelación art. 40 ley 22.140

, registrada al T° XIV F° 2968 del registro interno de la Secretaría Civil de este Tribunal, entre muchas otras).-

También hemos precisado que “por principio general y siguiendo reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales (...) contra sentencias de las Cámaras de Fecha de firma: 24/07/2018 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #32007984#211695761#20180724103020575 Apelaciones o de sus salas, no proceden más recursos que los expresamente autorizados por la ley procesal para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Y sólo excepcionalmente procede la revocatoria in extremis cuando concurran circunstancias especiales que aconsejen soslayar el criterio (C.N.Com., Sala B, LL año LXI Nº 219, 13/11/97 y C.N.Civ., Sala A, Feb. 17-

1997).-

El argumento expuesto por la recurrente en sentido de una omisión de notificación de la resolución de...

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