Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 6 de Octubre de 2017, expediente FMP 013402/2017/CA003

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA del Plata, 6 de octubre de 2017.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “ASOCIACION CIVIL DE CONSUMIDORES DEFENDETE SIN FINES DE LUCRO c/ Poder Ejecutivo Nacional y otros s/

Amparo – Ley 16.986”, .Expediente FMP 13402/2017, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaría Ad-hoc de esta ciudad; Y CONSIDERANDO:

El Dr. Ferro dijo:

Que llegan los autos a esta Alzada, en virtud del recurso de revocatoria con apelación en subsidio deducido a fs. 68/70 por el letrado apoderado de la parte actora, contra la providencia de fs. 67, que ordena cumplir con lo establecido en el art. 4 de la Ley 26.854 previo al tratamiento de la medida cautelar peticionada.-

Plantea el recurrente que en el caso de autos no resulta exigible el informe del art. 4 de la Ley 26.854. Y asimismo plantea la inconstitucionalidad de la ley.-

Resumidos sucintamente los agravios, encontrándose los autos en estado de resolver conforme fs. 73, providencia que se encuentra firme y consentida, corresponde tratar el recurso interpuesto.-

En primer término debo recordar que la CSJN sostuvo que "las leyes son susceptibles de cuestionamiento constitucional cuando resultan irrazonables, o sea, cuando los medios que arbitran no se adecúan a los fines cuya realización procuran o cuando consagran una manifiesta iniquidad, y el principio de razonabilidad debe cuidar especialmente que las normas legales mantengan coherencia con las reglas constitucionales durante el lapso que dure su vigencia en el tiempo, de suerte que su aplicación concreta no resulte contradictoria con lo establecido en la ley fundamental" (Fallos 307:906; 307:862;311:2817; entre otros).

Fecha de firma: 06/10/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: J.E.P., #29991768#189299456#20171010085146857 Si bien la declaración de inconstitucionalidad debe estimarse como la última ratio del orden jurídico por la gravedad institucional que trasunta una decisión de esa índole, debe procederse en consecuencia cuando una estricta y ajustada razón de derecho lo admita.

Que el 29 de abril de 2014, se promulgó la ley N° 26.854 que regula las medidas cautelares en causas en las que el Estado Nacional es parte o tercero interviniente.

Si analizamos su texto, en particular el art. 4° en cuanto establece limitaciones, como ser el requisito de un informe de la autoridad pública demandada previo a la decisión sobre la admisibilidad de la medida, advierto desde el inicio, que contraría las normas constitucionales (arts. 1,16,17,18, 42 y 43, 75 inc. 22 y 23 y 116 de la CN) y se aparta de lo dispuesto en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (arts. 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos —Pacto de San José de Costa Rica—, arts.

1, 7 y 8 de la Declaración Universal de Derecho Humanos), pues restringe el acceso a la justicia de los ciudadanos cuando accionan contra el Estado Nacional, colocándolos en una situación de desigualdad procesal y en contradicción de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso legal.

Esta circunstancia, hace necesario que el suscripto se avoque en la presente al control judicial de constitucionalidad de la ley en mención a fin de preservar la estructura del Estado, la distribución de poder prevista en la Constitución y de resguardar las garantías constitucionales.

Veamos. Las medidas cautelares nacieron en el derecho procesal como mecanismos de protección de los bienes que estuvieran sometidos a juicio, así

como para preservar la eficacia de una eventual sentencia de condena ante el peligro de que el transcurso del tiempo hiciere imposible su cumplimiento 1.

J.A.A. y A.L., 'Derechos políticos y medidas cautelares de la CIDH", Revista Jurídica La Ley año LXXVIII n°136, de!23 de julio de 2014,p.1.

Fecha de firma: 06/10/2017 Alta en sistema: 10/10/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: J.E.P., #29991768#189299456#20171010085146857 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En este marco, tal como afirma el Prof. Arazi...

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