Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 15 de Marzo de 2017, expediente CSS 017201/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 Expte. Nº: 17201/2015 Sentencia Definitiva En la ciudad autónoma de Buenos Aires, , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos: “ASOCIACION CIVIL COLEGIO SANTA HILDA c/ FISCO NACIONAL - AFIP s/IMPUGNACION DE DEUDA” , se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA NORA CARMEN DORADO DIJO:

I- Contra la resolución del organismo fiscal N° 792/13 (fs.151/152 del administrativo que corre por cuerda), que desestimó la impugnación presentada por la parte actora y, en consecuencia confirmó la deuda oportunamente formulada, se dirige el recurso de apelación de fs. 156/76.

II- En lo que hace a la habilitación de la instancia judicial, en atención a lo informado por el organismo fiscal a fs. 324, tendré por habilitada la misma.

En lo referente al fondo de la cuestión, surge de autos que el organismo fiscal, a través de la resolución impugnada, determinó deuda al recurrente en concepto de “Falta de declaración/adulteración de datos referentes a los beneficiarios” (art. 14, Res. G..

1566/04), en virtud de haberse detectado errores sobre la situación de revista de algunos empleados con relación a los CUILES declarados bajo el régimen de capitalización, cuando correspondía haberlos hecho bajo el régimen de reparto por los períodos 1/02 a 12/07.

En su memorial recursivo, el actor alega que la infracción cometida se debió a un error excusable de su parte, cometido por la equivocada información brindada por el personal relevado, y que por ende no existe el elemento subjetivo, esto es la intención, en la comisión de la infracción que se le imputa. Subsidiariamente, cuestiona el procedimiento desarrollado en sede administrativa, referente a la determinación de la deuda efectuada.

Así las cosas, estimo que no le asiste razón al recurrente en el planteo efectuado.

Así, en lo que respecta a la argumentación esgrimida, según la cual la infracción cometida se debió a un error excusable, debido a la equivocada información brindada por el personal contratado, cabe recordar que la Res. 1566/03, consagra una responsabilidad de tipo objetivo. En consecuencia, en el caso de multas previsionales, la constatación de la infracción genera la siguiente responsabilidad y sanción del infractor. Por tal razón, y siendo la finalidad de la multa impuesta por la resolución en cuestión, castigar el ingreso tardío de los aportes...

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