Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 24 de Abril de 2023, expediente CIV 058960/2022/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

58960/2022

ASOCIACION CIVIL CASA PARAGUAYA Y OTRO c/ IGJ

EXPTE 358023/9291142 s/RECURSO DIRECTO A CAMARA

Buenos Aires, de abril de 2023.- MC

  1. Contra el pronunciamiento de fecha 09.03.2023 que decretó la caducidad del recurso directo de la actora, la nombrada el 17.04.2023

    interpuso el recurso extraordinario federal en tratamiento.

    Se agravia la recurrente en el entendimiento que la decisión atacada vulnera el derecho de defensa en juicio y el debido proceso adjetivo, contrariando principios y normas constitucionales, causando además perjuicios sociales y económicos irreparables,

    impugnando también como arbitrario el fallo recurrido.

  2. En primer término corresponde señalar que si bien -en principio- el escrito en el que se interpone el recurso extraordinario debe formalmente ser sustanciado mediante un traslado a la contraparte (art.257 del CPCC.),

    es razonable apartarse del régimen ritual para aquellos supuestos -como el de autos- en los cuales la índole del planteamiento conduce fatal y objetivamente a su desestimación.

    De esta manera, se hace una efectiva aplicación del principio de economía procedimental que informa el art.34, inc. 5°,

    del Código Procesal y, a la vez, se evitan los trabajos y costas en la Alzada (CNCiv., Sala “C”, LH. 176.509, del 19.3.996; íd.íd.,

    R.286.425, del 30.05.00).

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

  3. Dicho lo anterior, teniendo en cuenta que la pieza a despacho ha sido articulada recién el 17.04.2023, se advierte que deviene extemporánea.

    Es que la resolución recurrida -a través del recurso federal- de esta Sala del 09.03.2023, quedó notificada para la recurrente el día 14.03.2023, oportunidad en que intentó

    -sin éxito- el recurso de aclaratoria desestimado el 29.03.2023.

    Es que de acuerdo a lo establecido por el primer párrafo del art. 257 del CPCCN, el recurso extraordinario debe interponerse dentro de los diez días de notificada la resolución y no puede admitirse que, por vía indirecta, se lo deduzca pasada la oportunidad para ello.

    Eso es lo que intenta la recurrente al interponer el remedio federal contra la resolución del 09.03.2023, aun cuando haya sido notificada mediante la cédula electrónica del 30.03.2023, conforme surge de las constancias del sistema "lex 100", pues claramente con la interposición del recurso del 14.03.2023, se notificó de la caducidad decretada el 09.03.2023 que en definitiva impugnaba, con la "aclaratoria".

    Es que, sin perjuicio de la interposición de otros recursos, como ha sido la articulación de la aclaratoria mencionada (del 14.03.2023 y desestimada el 30.03.2023), debió interponer al mismo tiempo, o por lo menos dentro del plazo de diez días de notificado -con la interposición de aquella- el recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48.

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Alta en sistema: 26/04/2023

    Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

    De ello se colige que el recurso en tratamiento resulta extemporáneo, puesto que,

    como se dijo, debe deducirse dentro del plazo y con los requisitos previstos en los artículos 256 y 257 del Código Procesal.

  4. Sin perjuicio de lo decidido precedentemente, a mayor abundamiento y fin de dar una respuesta desligada de cuestiones rituales, se dirá que el remedio previsto por el art. 14 de la ley 48, destinado a asegurar la supremacía de la Constitución Nacional,

    contempla distintas alternativas de intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:

    1° Cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un Tratado, de una ley del Congreso, o de una autoridad ejercida en nombre de la Nación y la decisión haya sido contra su validez. 2° Cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de Provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los Tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia. 3° Cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución, o de un Tratado o ley del Congreso, o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título,

    derecho; privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio

    .

    A partir ello, se anticipa que ninguno de estos supuestos se configura en...

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