Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Octubre de 2019, expediente I 74037

Presidentede Lázzari-Negri-Soria-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.74.037 "ASOCIACION CIVIL CAMARA DE NATATORIOS Y AFINES CONTRA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SOBRE INCONSTITUCIONALIDAD LEY 14.798"

La Plata, 16 de octubre de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

Los señores Jueces doctores de Lázzari, N., S. y P. dijeron:

  1. La Asociación Civil "Cámara de Natatorios y Afines" promueve acción originaria de inconstitucionalidad en los términos del art. 161 inc. 1 de la C.itución provincial y 683 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, con relación a la ley 14.798, al considerar que ésta infringe los arts. 1, 10, 11, 15, 25, 27, 31, 35, 56 y 57 del texto fundamental.

  2. En primer lugar, afirma que las disposiciones de la ley impugnada incursionan en aspectos esenciales de las relaciones jurídicas individuales derivadas del contrato de trabajo, materia propia y exclusiva del Congreso Nacional (art. 75 inc. 12, C.. nac.), vulnerando así lo dispuesto en el art. 1 y las garantías consagradas en el art. 27 de la C.itución local. Al respecto, invoca precedentes de este Tribunal en donde se declaró la inconstitucionalidad de los arts. 5, 6, 7, 9 primera parte y 10 del decreto 27/89 emitido por el Poder Ejecutivo provincial, entendiendo que se trata de una normativa de similar contenido a la aquí cuestionada.

    Asimismo, sostiene que la ley objetada sería irrazonable, en la inteligencia de que no diferencia, de un lado, entre las distintas situaciones en las que podrían encontrarse quienes explotan natatorios según su tamaño, el uso que se les da y la magnitud del emprendimiento en las que se encuentran y, del otro, entre éstos y el resto de los ambientes acuáticos que quedan englobados dentro del ámbito de aplicación del art. 2. Así, pone como ejemplo la obligatoriedad de proveer ciertos elementos de seguridad en cabeza de todos los empleadores de guardavidas, aduciendo el absurdo en el que se encontrarían algunos natatorios al tener que suministrar piezas como bloqueador solar, un malacate con trescientos metros de soga náutica, un mástil, una casilla y un mangrullo, entre otros (art. 22 incs. "a" apt. 4 y "b" apt. 1, 2, 4 y 10), considerando que tales exigencias deberían referirse exclusivamente a otros espacios acuáticos como los balnearios costeros.

    En otro orden, entiende que la inconstitucionalidad de la ley impugnada debe considerarse "in totum", como complejo normativo íntegro, al subvertir el derecho a la libertad y el llamado "principio de subsidiariedad" mediante el establecimiento de un sistema que considera sectorial y sindical.

    Finalmente, plantea que en el caso el Poder Legislativo se ha arrogado facultades propias del Poder Ejecutivo al emitir una norma excesivamente reglamentaria, que aborda cuestiones relacionadas con su ejecución y aplicación. En este sentido, señala que, en el caso, es el propio legislador quien crea la Autoridad de Aplicación y le otorga facultades indeterminadas (art. 30), lo que atentaría contra el principio de vinculación positiva al que debe someterse el ente administrativo.

    En este esquema, solicita el dictado de una medida cautelar suspensiva de los efectos de la ley 14.798, hasta tanto se dicte sentencia. Al respecto, añade que la vigencia del precepto en pugna genera una carga económica imposible de solventar para una gran cantidad de los establecimientos natatorios que la parte actora representa (v. fs. 52 vta.).

  3. A fs. 69, como consecuencia de la posterior publicación del decreto 2551/15 reglamentario de la ley bajo análisis, se le confirió un plazo de cinco días a la parte...

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