Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Febrero de 2021, expediente A 75780

PresidentePettigiani-Torres-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 75.780, "Asociación C.il B.M.C. contra Municipalidad de Bahía Blanca. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., T., K., G..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. admitió el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Bahía Blanca y revocó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había admitido parcialmente la demanda promovida por la Asociación C.il B.M.C. (v. fs. 142/160).

Se interpuso, por la parte actora, (escrito en soporte electrónico de fecha 23 de noviembre de 2018, 09:26:39 a.m., en el sistema Augusta) recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 167), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

I.1. La Asociación C.il B.M.C. -en representación de los vecinos del barrio del mismo nombre- promovió demanda contencioso administrativa contra la Municipalidad de Bahía Blanca pretendiendo una indemnización en concepto de daño moral colectivo por el padecimiento espiritual que afectara a la salud y a la tranquilidad anímica de los vecinos que representa, con motivo en la falta de servicio que le endilga a la comuna demandada al permitir el funcionamiento del Sector 8 denominado "La Globa" del complejo bailable "Pajas Bravas", incumpliendo con la aislación acústica que exige la ordenanza 10.480 y demás normas ambientales concordantes.

I.2. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca hizo lugar a la demanda y condenó a la Municipalidad a abonarle a la Asociación C.il la suma de pesos dos millones ($2.000.000) en concepto de daño moral colectivo, el que debía ser asignado a un patrimonio de afectación para uso exclusivo de la zona comprendida entre las calles H.I. y R. y C. y entre la avenida R.A. y A.L.. Impuso las costas a la vencida (art. 51, CCA, modif. por ley 14.437).

I.3. Apelado el pronunciamiento por ambas partes, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. admitió el interpuesto por la demandada. En consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia y rechazó la pretensión deducida (v. fs. 142/160).

Para así decidir -en lo que al recurso extraordinario interesa- el Tribunal de Alzada efectúo las siguientes consideraciones.

I.3.a. De modo liminar discrepó con el juzgador de grado en cuanto a la delimitación de la materia controversial objeto de la litis, por cuanto señaló que el magistrado que previno consideró que el reclamo de la accionante se encontraba orientado "al perjuicio generado por la falta de servicio en que incurrió el municipio como consecuencia de la mala habilitación del Sector 8 del complejo bailable"; mientras que, en este punto, el Tribunal de Alzada entendió que del escrito de inicio surge -no obstante ciertas imperfecciones- que el objeto de la pretensión de autos radica en enjuiciar a la Municipalidad de Bahía Blanca por el denunciado daño moral colectivo -padecido por los vecinos del B.M.C.-, imputado a la defectuosa prestación del poder de policía ambiental municipal atribuido normativamente por los arts. 3 inc. "e", 7 y 14 de la ordenanza 10.480; 1 y 2 de la ordenanza 13.032. Adiciona a ello que dicho menoscabo espiritual, más allá de la vinculación con el obrar omisivo reprochado, deriva fácticamente de la propagación de sonidos del complejo bailable, por cuanto estos últimos habrían provocado -según los términos de la accionante- "una disminución en la tranquilidad anímica y espiritual" del conjunto de vecinos.

Desde este punto de partida, habiendo delimitado la plataforma fáctica sobre la cual la Asociación promovió la acción, la Cámara interviniente analizó si, en autos, se encontraba acreditado el alegado menoscabo espiritual que habrían sufrido los vecinos de la zona geográfica comprendida entre las calles H.I. y R. y C. y entre la avenida R.A. y A.L..

I.3.b. Para ello, en primer lugar, describió el marco normativo comprendido en la causa.

Refirió a las normas protectorias de raigambre constitucional que determinan que todos los habitantes tienen derecho a gozar de un ambiente sano y equilibrado, recayendo -primordialmente- sobre los poderes públicos, aunque también sobre la ciudadanía en general, el deber de conservarlo y protegerlo (arts. 41, C.. nac. y 28, C.. prov.), de modo que el entorno natural sea apropiadamente resguardado, a fin de garantizar un desarrollo social, económico y tecnológico sustentable.

Aludió también a la Ley General del Ambiente, la cual mediante disposiciones sustanciales y procesales rige para los casos en los que se discute la responsabilidad por daño. Señaló que dicha norma prevé en su art. 27 un concepto unívoco de daño ambiental de incidencia colectiva el que define como "toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos". Puntualizó que no cualquier alteración ambiental puede ser calificada como un "daño" en los términos de los arts. 41 de la C.itución nacional, 28 de la C.itución provincial y 27 y concordantes de la ley 25.675; sino que debe adicionársele la condición de relevante y con entidad para modificar el ambiente negativamente.

Integró el marco normativo con las disposiciones tendientes a evitar -y, en su caso, reparar- el denunciado menoscabo en la tranquilidad anímica y espiritual de los vecinos, cuya causa se le atribuye al funcionamiento irregular del complejo bailable "Pajas Bravas", por el período comprendido entre la habilitación del Sector 8 (8 de julio de 2010) hasta la aprobación del informe técnico de aislación acústica y el levantamiento de la clausura judicial oportunamente dispuesta (13 de septiembre de 2016).

En ese sentido señaló que el hoy derogado Código C.il contemplaba la contingencia de los ruidos molestos en la esfera vecinal en los siguientes términos: "las molestias que ocasionen el humo, calor, olores, luminosidad, ruidos, vibraciones o daños similares por el ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, no deben exceder la normal tolerancia teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquéllas", imponiendo seguidamente para la aplicación de dicha norma que, a fin de identificar cuáles resultan ser las perturbaciones o molestias que exceden -o no- la "normal tolerancia", es necesario efectuar un juicio de valor...

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