Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 21 de Diciembre de 2018, expediente COM 017345/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

En Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho,

reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos “ASOCIACIÓN CIVIL

ADMINISTRADORA LA RETAMA S.A. c/ LA PELLEGRINA S.R.L.

Y OTROS” (expediente n° 17345/2011; juzg. Nº 12, sec. Nº 23), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y Eduardo R.

Machin (7).

Firman los doctores J.V. y E.R.M. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 526/534?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    La sentencia que obra a fs. 526/34 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Asociación Civil Administradora La Retama S.A.

    contra La Pellegrina S.R.L., el Sr. M.U. y la Sra. F.S.,

    a fin de obtener el cobro de la suma de $ 91.446,74 en concepto de expensas y contribuciones adeudadas con motivo del lote individualizado al promover la acción.

    Fecha de firma: 21/12/2018

    Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO),

    Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

    Para así decidir, el señor juez de grado consideró que la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los defendidos no podía prosperar en razón de que La Retama S.A. había ratificado el carácter de administradora del “Barrio cerrado La Retama” que la demandante había invocado.

    Admitió, en cambio, la defensa de falta de legitimación pasiva interpuesta por los señores U. y S., decisión que adoptó con sustento en que el boleto de compraventa otorgado a favor de estos últimos sólo habría de ser oponible a la actora una vez que fuera inscripta la respectiva escritura traslativa de dominio, de modo que sólo condenó a “La Pellegrina”, en su carácter de titular registral del bien de marras.

  2. Los recursos.

    1. La sentencia fue apelada por la actora a fs. 547, recurso que mantuvo mediante la expresión de agravios que obra a fs. 564/574,

      contestada a fs. 898/907.

      M.U. y F.F.S., por su parte, hicieron lo propio a fs. 543, expresando sus quejas a fs. 558/63, las que fueron respondidas por la accionante a fs. 887/92 y por “La Pellegrina” a fs. 895/6.

      La Pellegrina

      apeló a fs. 549 y fundó a fs. 880/5.

    2. La actora se queja de lo resuelto con respecto a la referida excepción de falta de legitimación pasiva.

      Considera que la decisión es equivocada pues en ella no se ponderó

      adecuadamente que los nombrados habían asumido en forma expresa la obligación de pagar las expensas al suscribir el boleto de compraventa del inmueble sobre el cual pesa la deuda.

      Fecha de firma: 21/12/2018

      Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - BRUNO (SECRETARIO),

      Firmado(ante mi) por: R.F.B., SECRETARIO DE CÁMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C

      También pone de resalto que los mencionados codemandados abonaron esos gastos comunes durante más de cinco años, de lo que deriva que su conducta actual contradice sus propios actos.

      Sostiene, tras citar doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura,

      que el pago de las expensas resulta obligatorio tanto para el titular registral del inmueble como para el poseedor de éste, destacando que así fue consagrado en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

      Manifiesta que esos pagos realizados por los codemandados U. y S. fueron imputados a la cancelación de sus expensas, sin ninguna otra consideración al respecto.

      Reprocha al sentenciante haber incurrido en contradicción, toda vez que, pese a haber rechazado la demanda contra los codemandados U. y S., al mismo tiempo reconoció a la “La Pellegrina” el derecho a repetir contra éstos el monto que deberá pagar por este juicio.

    3. También “La Pellegrina” se agravia de lo mismo.

      Sostiene que la inoponibilidad que ponderó el a quo para concluir que el boleto de compraventa suscripto por su parte con los codemandados no podía ser opuesto a la actora, no rige cuando el tercero conoce o acepta el acto, lo cual sucedió en el caso por las razones que explica.

      A ello agrega, entre otros argumentos, que el artículo 2050 del nuevo Código Civil y Comercial admite que el poseedor por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR