Sentencia de Sala “A”, 9 de Mayo de 2013, expediente 8.281

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorSala “A”

Poder Judicial de la Nación Nº 82/13-C Rosario, 9 de mayo de 2013.-

Visto en acuerdo de esta Sala “A” el expediente nro. 8281, caratulado “ASOCIACION BIOQUIMICA DE

LOS DEPARTAMENTOS 9 DE JULIO Y SAN CRISTOBAL c/ A.F.I.P.-

D.G.

  1. s/ contencioso administrativo”, (expediente nro.

160/10 del Juzgado Federal Nº 2 de Santa Fe), del que resulta que:

Vienen los autos a conocimiento de esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte actora (fs. 168 y fs. 176/178),

contra la sentencia nro. 07 del 24/02/2012 (fs.159/162)

mediante la cual se dispuso rechazar la demanda instaurada por la Asociación Bioquímica de los departamentos 9 de Julio y San Cristóbal contra la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva.

Concedido el recurso, se elevó el expediente a esta instancia. Corridos y contestados los traslados pertinentes, quedó en condiciones de resolver.

Y considerando que:

  1. La actora se agravia de la sentencia en tanto rechazó la exención solicitada porque supuestamente desarrolla actividades industriales y/o comerciales. En tal sentido sostiene que en el fallo se omitió tener presente que, cuando los servicios son prestados por las entidades sin fines de lucro, los mismos no afectan la procedencia de la exención aún en el caso de que sean onerosos, siempre que las ganancias no se distribuyan directa o indirectamente entre los socios. Se queja de que se rechace la exención en virtud de la naturaleza de la actividad de intermediación que desarrolla y por la cual percibe un porcentaje de los honorarios de sus afiliados. Hace referencia al fallo de la CSJN en los autos “Círculo Odontológico de Comodoro Rivadavia c/ AFIP-DGI” en el cual considera se trataba de un supuesto de hecho idéntico al de autos, y se decidió en un sentido favorable a la concesión de la exención. Se agravia que el a quo sostuvo –citando jurisprudencia de la Corte- que la actividad de la actora contradice la noción de entidad de “beneficio público”. Afirma, que siguiendo el dictamen de la Procuradora en “Circulo Odontológico de Comodoro Rivadavia”,

    se debe inferir del mismo modo que la Asociación Bioquímica de los departamentos 9 de Julio y San Cristóbal también es una asociación vinculada con la salud pública y por ende una entidad de las expresamente contempladas en el art. 20 inc.

    f) de la ley del impuesto a las Ganancias. Continúa comentando el referido dictamen y concluye que en virtud de ello la sentencia que recurre queda notoriamente desdibujada y carente de fundamentación válida por lo que deberá ser reconocida la exención en el caso de la actora.

    Asimismo, se agravia del considerando cuarto en cuanto afirma que la representación de tipo gremial que se atribuye la actora se realiza de forma simultánea con la actividad de intermediación, por lo cual debe ser rechazada la demanda. En tal sentido, argumenta que la existencia de un beneficio en favor de los integrantes de una asociación gremial no excluye al mismo tiempo la posibilidad del cumplimiento de un beneficio público. Se remite nuevamente al caso C.O. de Comodoro Rivadavia. F. reserva del caso federal.

  2. Por medio de la presente acción, la Asociación Bioquímica de los Departamentos 9 de Julio y S.C. interpuso demanda contenciosa administrativa contra AFIP-DGI cuestionando la Resolución 51/10, que no hizo lugar Poder Judicial de la Nación al recurso interpuesto contra la resolución nro. 107/09 de la AFIP, que a su vez revocó la exención del Impuesto a las Ganancias. Por su parte, el juez de primera instancia rechazó

    la demanda incoada en atención a no surgir de las constancias de autos que la accionante...

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