Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA FERIA, 30 de Enero de 2024, expediente CNT 000056/2024/CA001

Fecha de Resolución30 de Enero de 2024
EmisorCAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA FERIA

Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA FERIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA NRO. 40 Expte Nº 56/2024 -

ASOCIACION BANCARIA SOCIEDAD DE EMPLEADOS DE BANCO c/

PODER EJECUTIVO NACIONAL s/ACCION DE AMPARO

Capital Federal, 30 de enero de 2024.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la sentencia interlocutoria dictada en la instancia de grado anterior –con fecha 22 de enero de 2024- admitió la tramitación como acción de amparo de la demanda interpuesta por la Asociación Bancaria Sociedad de Empleados de Bancos contra el Poder Ejecutivo Nacional (PEN) e hizo lugar a la medida cautelar pretendida. En consecuencia, suspendió preventivamente la aplicabilidad de lo dispuesto en el Título IV -Trabajo- del DNU Nro. 70

    2023. Contra lo resuelto se agravia la parte demandada en los términos del memorial incorporado al sistema con fecha 27/01/2024, cuya réplica obra agregada con fecha 30/01/2024.

    La recurrente aduce en primer término que no corresponde la habilitación de la feria judicial ni la declaración de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo en tanto carece de competencia en razón de la materia y la persona, toda vez que mediante la acción impetrada se pretende enervar;

    impugnar y desarticular un Decreto de Necesidad y Urgencia, dictado conforme los lineamientos y prescripciones del artículo 99, incisos 1, 2 y 3 de la Constitución Nacional, a los efectos de intentar corregir los profundos desequilibrios imperantes que hacen a la urgencia y necesidad de la medida.

    Además, invoca que es materia de derecho público, cuya regulación corresponde al Derecho Administrativo y, por ende, es del resorte exclusivo de la Cámara Contencioso Administrativo Federal (cfr. art. 4 de la ley 16986).

    Fecha de firma: 30/01/2024

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA BONOMO TARTABINI, PROSECRETARIA LETRADA

    Seguidamente, sostiene que la medida cautelar dictada lo fue en violación a la ley 26854, que fija una serie de instancias que aseguran que el dictado de medidas cautelares, sea realizado en base a información y elementos de evaluación mayores que los que obran en autos. Allí se establece un proceso bilateral, pues previo al dictado de una cautelar, el juez debe conferir vista al Estado para que se expida sobre el interés público comprometido que podría verse afectado.

    Afirma que no existe configurado alguno de los supuestos contemplados en el art. 2 inc. 2 de la referida ley 26854, pues el DNU nace para reivindicar derechos civiles como el derecho de trabajar y de ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de entrar, permanecer transitar y salir del territorio argentino; de usar y disponer de su propiedad, de asociarse con fines útiles entre otros. Y en cuanto a los derechos sociales el DNU promueve una integral protección del trabajo con normas que abogan por fomentar y aumentar el empleo y antepone la voluntad del trabajador por sobre la voluntad de sus representantes, sin que ello de forma alguna implique su desconocimiento. Por ello indica que no hay afección de derechos alimentarios que habilite la medida cautelar dictada -en los términos del art. 2

    inc. 2 de ley 26854-.

    Sostiene que no se encuentran reunidos los recaudos de verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, en tanto la actora no demostró cuál sería el perjuicio concreto, o siquiera potencial, que generaría la medida cuestionada (conf. art. 13.a de la ley 26.854). Agrega que hay identidad de objeto entre la medida decretada y la cuestión de fondo que, a su criterio,

    genera una violación del principio de congruencia. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura.

    Fecha de firma: 30/01/2024

    Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA BONOMO TARTABINI, PROSECRETARIA LETRADA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA FERIA

    Por último, que ante el interés público comprometido que surge de los fundamentos del referido DNU, corresponde revocar lo decidido en la anterior instancia, pues “existe necesidad y urgencia en revertir con un programa integral de reformas económicas las causas profundas de la decadencia de nuestro país”.

  2. Que, respecto al planteo de habilitación de feria y competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo, cabe señalar que conforme la noma del art.

    15 de la ley 16986 la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR