Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 30 de Septiembre de 2020, expediente CAF 007295/2020/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA III

CAUSA Nº 7.295/2020: “ASOCIACION ARGENTINA DE

VOLANTES DE SOCORROS MUTUOS ENTIDAD MUTULISTA

c/ SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE SALUD s/AMPARO

POR MORA”

Buenos Aires, de septiembre de 2020.- SMM

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I- Que, por sentencia del 27 de agosto de 2020,

el Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar -con costas- a la presente acción de amparo por mora deducida por la Asociación Argentina de Volantes de Socorros Mutuos Entidad Mutualista y, en consecuencia,

intimó a la autoridad competente para que, en el término de veinte días, se expidiera respecto de la solicitud efectuada por la actora el 22 de junio de 2019, en las actuaciones administrativas NO-2019-

58062978-APNSG# SSS.

Para así decidir, en síntesis, señaló que -según surgía de la documentación acompañada con el escrito de inicio, que no fue desconocida por la demandada- la actora, con fecha 22/06/2019,

efectuó una solicitud ante la SSS para que en forma inmediata se derivase a la Sra. L.E.P. (DNI 13.566.310), a algún prestador inscripto en el Registro de Entidades de Medicina Prepaga;

así como que, ante la falta de respuesta de la Administración, requirió

formal pronto despacho (el 19/11/2019), sin que hasta la fecha se hubiese tomado decisión alguna. Asimismo, destacó que la demandada -al contestar el informe del art. 28 de la ley 19.549-

manifestó las razones por las cuales entendía que no procedía la vía de amparo por mora, pero que no acompañó acto administrativo alguno y/o providencia que permitiese considerar que la autoridad competente se había expedido.

Fecha de firma: 30/09/2020

Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

Concluyó que, en tales condiciones y teniendo en cuenta la fecha en fuera presentada por la actora la solicitud de derivación en la Superintendencia de Seguros de Salud, debía considerarse que había transcurrido todo plazo razonable sin que la autoridad competente se expidiese con relación a su reclamo.

II- Que, contra la sentencia de primera instancia,

la Superintendencia de Servicios de Salud -con fecha 1º de septiembre de 2020- interpuso recurso de apelación.

La recurrente aduce -en síntesis- que se ha incurrido en una errónea interpretación del artículo 10 de la ley 19.549 y su correlato ineludible con el artículo 31 de esa misma norma (modificado por el artículo 12 de la ley 25.344). Refiere que, al haberse guardado silencio frente al reclamo, la actora debió interpretar esa actitud como decisión negativa; razón por la cual “…podría haber iniciado el reclamo judicial para obtener resolución de su pedido…”,

ya que tenía expedita la acción judicial directa. Transcribe el art. 31

de la LNPA y formula algunas consideraciones en torno al “correlato de esos dos artículos”.

Por otro lado, señala que la intimación realizada a la SSSALUD “…para que, en el término de veinte días, se expida respecto de la solicitud efectuada por la actora el 22 de junio de 2019,

en las actuaciones administrativas nº NO-2019-58062978-

APNSG#SSS…”, importa inmiscuirse en facultades propias de otro poder del Estado, máxime cuando se ha sostenido que el silencio configura denegatoria desde el punto de vista legal. A ello...

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