ASOCIACION ARGENTINA DE VOLANTES DE SOCORROS MUTUOS ENTIDAD MUTULISTA c/ SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE SALUD s/AMPARO POR MORA
Fecha | 30 Septiembre 2020 |
Número de expediente | CAF 007295/2020/CA001 |
Número de registro | 1336 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA III
CAUSA Nº 7.295/2020: “ASOCIACION ARGENTINA DE
VOLANTES DE SOCORROS MUTUOS ENTIDAD MUTULISTA
c/ SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE SALUD s/AMPARO
POR MORA”
Buenos Aires, de septiembre de 2020.- SMM
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I- Que, por sentencia del 27 de agosto de 2020,
el Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar -con costas- a la presente acción de amparo por mora deducida por la Asociación Argentina de Volantes de Socorros Mutuos Entidad Mutualista y, en consecuencia,
intimó a la autoridad competente para que, en el término de veinte días, se expidiera respecto de la solicitud efectuada por la actora el 22 de junio de 2019, en las actuaciones administrativas NO-2019-
58062978-APNSG# SSS.
Para así decidir, en síntesis, señaló que -según surgía de la documentación acompañada con el escrito de inicio, que no fue desconocida por la demandada- la actora, con fecha 22/06/2019,
efectuó una solicitud ante la SSS para que en forma inmediata se derivase a la Sra. L.E.P. (DNI 13.566.310), a algún prestador inscripto en el Registro de Entidades de Medicina Prepaga;
así como que, ante la falta de respuesta de la Administración, requirió
formal pronto despacho (el 19/11/2019), sin que hasta la fecha se hubiese tomado decisión alguna. Asimismo, destacó que la demandada -al contestar el informe del art. 28 de la ley 19.549-
manifestó las razones por las cuales entendía que no procedía la vía de amparo por mora, pero que no acompañó acto administrativo alguno y/o providencia que permitiese considerar que la autoridad competente se había expedido.
Fecha de firma: 30/09/2020
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Concluyó que, en tales condiciones y teniendo en cuenta la fecha en fuera presentada por la actora la solicitud de derivación en la Superintendencia de Seguros de Salud, debía considerarse que había transcurrido todo plazo razonable sin que la autoridad competente se expidiese con relación a su reclamo.
II- Que, contra la sentencia de primera instancia,
la Superintendencia de Servicios de Salud -con fecha 1º de septiembre de 2020- interpuso recurso de apelación.
La recurrente aduce -en síntesis- que se ha incurrido en una errónea interpretación del artículo 10 de la ley 19.549 y su correlato ineludible con el artículo 31 de esa misma norma (modificado por el artículo 12 de la ley 25.344). Refiere que, al haberse guardado silencio frente al reclamo, la actora debió interpretar esa actitud como decisión negativa; razón por la cual “…podría haber iniciado el reclamo judicial para obtener resolución de su pedido…”,
ya que tenía expedita la acción judicial directa. Transcribe el art. 31
de la LNPA y formula algunas consideraciones en torno al “correlato de esos dos artículos”.
Por otro lado, señala que la intimación realizada a la SSSALUD “…para que, en el término de veinte días, se expida respecto de la solicitud efectuada por la actora el 22 de junio de 2019,
en las actuaciones administrativas nº NO-2019-58062978-
APNSG#SSS…”, importa inmiscuirse en facultades propias de otro poder del Estado, máxime cuando se ha sostenido que el silencio configura denegatoria desde el punto de vista legal. A ello, agrega que la Asociación Argentina de Volantes de Socorros Mutuos Entidad Mutualista “…se encuentra fuera del ámbito de actuación de la SSSALUD…” y que, por lo tanto, ese Organismo no regula ni controla la actividad de la mutual actora, dado que no está inscripta en el Registro Nacional de Entidades de Medicina Prepaga, por lo que Fecha de firma: 30/09/2020
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL
SALA III
CAUSA Nº 7.295/2020: “ASOCIACION ARGENTINA DE
VOLANTES DE SOCORROS MUTUOS ENTIDAD MUTULISTA
c/ SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE SALUD s/AMPARO
POR MORA”
no le resultan aplicables las prescripciones de la ley 26.682 (Ley de Entidades de Medicina Prepaga).
Considera que -en la sentencia apelada- se ha otorgado absoluta preponderancia a las alegaciones de la accionante,
en desmedro de las defensas de orden jurídico y jurisprudencial argüidas por su parte. Sostiene que se admitió la acción de amparo por mora deducida por la Asociación Argentina de Volantes de Socorros Mutuos Entidad Mutualista, haciendo caso omiso a las exposiciones efectuadas respecto a la regla del silencio negativo, a partir del cual,
el administrado tiene expedita la vía judicial para obtener en tribunales lo que la Administración Pública le denegó (con su silencio y falta de resolución). Afirma que se ha incurrido en una violación del principio de legalidad y del derecho de defensa. Solicita que, también,
se modifique la imposición de costas, por ".. haber obrado la administración de conformidad con la legislación vigente…”.
En esta instancia, la parte actora -mediante presentación digital del 23 de septiembre de 2020- contestó la apelación de la demandada.
III- Que el planteo que formula la recurrente no resulta procedente.
En efecto, en primer lugar, es preciso poner de relieve que -en el ámbito de esta causa- no corresponde pronunciarse en relación con el acierto o desacierto de la posición del demandado, ni respecto a la admisibilidad de la petición en cuestión,
sino -de conformidad con lo establecido por el art. 28, ley 19.549-
acerca de la existencia de mora administrativa (esta S.,
Fecha de firma: 30/09/2020
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
P.C. c/ EN- M° J y DDHH (Expte 197628/10) s/ amparo por mora
, del 19/2/2013; “M.E.L. c/ EN- Mº Justicia y DD
HH s/ amparo por mora
, del 21/10/2014; “N.H.R. c/
EN- M Justicia DDHH s/ amparo por mora
, del 11/4/2019, entre muchos otros).
Sobre el punto, resulta pertinente destacar que el deber de la Administración de decidir, en cada caso concreto -que proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito- surge claramente del art. 7, inc. c) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, que...
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