Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 29 de Julio de 2020, expediente CAF 021783/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Julio de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

21783/2019 ASOCIACION ARGENTINA DE TUNELES Y

ESPACIOS SUBTERRANEOS c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION

GENERAL IMPOSITIVA

Buenos Aires, de julio de 2020.- SH

Y VISTOS:

El recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional a fs.

237, contra la resolución de fs. 209/211 –aclarada a fs. 213-, fundado a fs.

241/247, cuyo traslado conferido a fs. 248 fue replicado por la parte actora a fs. 249/265vta.;

CONSIDERANDO:

  1. Que, por la resolución del 30 de septiembre de 2019, el Sr. Juez de primera instancia admitió la medida cautelar solicitada por la Asociación Argentina de Túneles y Espacios Subterráneos (en adelante, AATES) y, en su consecuencia, ordenó a la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dirección General Impositiva (AFIP-DGI)

    que se abstenga de ejecutar cualquier medida tendiente al cobro del impuesto a las ganancias, impuesto al valor agregado y el impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias por los periodos comprendidos entre el 2014 al 2017, hasta tanto si dicte sentencia definitiva o se cumpla con el plazo máximo dispuesto por el artículo 5º de la ley 26.854. Fijó

    caución real, la cual fue prestada a fs. 221/225.

    Cabe tener presente que la medida cautelar ha sido requerida en el escrito de inicio por el cual la actora impugna la resolución (DI RCEN) 131/18, que resolvió desestimar el recurso interpuesto en los términos del art. 74 del decreto 1397/79 contra la resolución (DV CGDE)

    6/18, por la que la AFIP rechazó la solicitud de reconocimiento de exención en el impuesto a las ganancias en los términos del art. 20, inciso f), de la ley que rige ese tributo (ver copias de fs. 39vta./49 y fs. 51/55).

    En sustento de la decisión de admitir la tutela anticipada, el magistrado consideró que el derecho que invoca la actora resulta verosímil, toda vez que el requisito contenido en el art. 4, inciso c),

    de la resolución general AFIP 3077/11 -que el Fisco endilga a la actora haber incumplido-, no se encontraba vigente al momento de presentarse la solicitud de exención. Al respecto, precisó que la solicitud fue formulada el 4 de enero de 2012 y la condición allí acordada recién comenzó a regir el 17 de noviembre de 2017 –momento en que fue incorporada al art. 3º,

    Fecha de firma: 29/07/2020

    Alta en sistema: 30/07/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    inciso f), de la resolución 2681/09 mediante la resolución general AFIP

    4157-E (B.O. 17/11/17)-. Además, desestimó la aplicación del art. 26 de la resolución general AFIP 3077/11 que pretendía el Fisco Nacional, puesto que dicha norma solo resulta aplicable en aquellos casos en que ya se cuenta con un certificado de exención del tributo, que no es el caso de la actora.

    En lo atinente al resultado de la medida para mejor proveer dispuesta a fs. 203, el sentenciante puso de relieve que la representación legal del Fisco Nacional no negó que en la actualidad el requisito previsto en el artículo 4º de la resolución AFIP 3077/11 se encuentre cumplido, en tanto sólo objetó que la actora “no cumplió en tiempo y forma” con esa disposición (fs. 182/183 y espec. fs. 204) y, al mismo tiempo, manifestó que “la actora realizó una nueva presentación –nº

    9086 iniciada el 2 de abril de 2019- mediante la cual solicitó nuevamente la Exención Ganancias art. 20, inc. f) Ley 20628 y sus modificatorias, dicha solicitud fue aceptada con fecha 12 de abril de 2019, acreditando la admisión formal de la Exención Solicitada a partir de esa fecha, obteniendo posteriormente el reconocimiento de exención en el Impuesto a las Ganancias, certificado nº 050/2019/014121/1” (fs. 204).

    Con relación al recaudo del peligro en la demora admitió la urgencia esgrimida por la actora, dada por la circunstancia que el Fisco en cualquier momento podría determinar y/o ejecutar los impuestos cuya exención fue ilegítimamente negada. Asimismo, tuvo en cuenta lo manifestado por la demandada a fs. 204, en el sentido que inició el procedimiento de determinación de deuda por los periodos 2014/2017.

  2. Que el Fisco Nacional AFIP-DGI, se agravia de la admisión de la medida cautelar por considerar que el juez se limita a manifestar que la actora no debía cumplir con los requisitos instituidos en la resolución general 3077/11, pese a que no se opuso en autos la ilegalidad o la inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Insiste en manifestar que la actora en ningún momento opuso que los recaudos exigidos sean irrazonables, desproporcionados o contrarios al fin de la norma.

    Fecha de firma: 29/07/2020

    Alta en sistema: 30/07/2020

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.H.S.J., SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    21783/2019 ASOCIACION ARGENTINA DE TUNELES Y

    ESPACIOS SUBTERRANEOS c/ EN-AFIP-DGI s/DIRECCION

    GENERAL IMPOSITIVA

    En seguida, formula una serie de disquisiciones generales en torno a las exenciones impositivas, tales como que debe ser concebida como una excepción al principio de generalidad de los impuestos, que resulta razonable que se promuevan medidas de control tendientes a evitar abusos y que los requisitos formales buscan mejorar los mecanismos de control, asegurar el principio de equidad e igualdad tributaria.

    Aduce que “no se comprende en qué modo acompañar estados contables debidamente certificados por un profesional de la matrícula, presentar declaraciones juradas, o poseer clave fiscal activa resultan requisitos de difícil cumplimiento, irrazonables o desproporcionados” (ver fs. 242vta.).

    Reitera que la Asociación actora no cumplió “en tiempo y forma” con dichos requisitos y que tampoco surge de las actuaciones administrativas que haya intentado una prórroga. Destaca que “de la oblea de certificación de la firma del profesional firmante de los estados contables, se evidencia su emisión con fecha 23 de octubre de 2018,

    es decir con posterioridad a la fecha en que la actora acompañó la documentación solicitada en primer término, e incluso, después de dictada la resolución 06/2018, con fecha 23 de julio de 2018, por parte de la División Gestión y Devoluciones.

    Desde otra perspectiva, indica que en la resolución apelada tampoco fue ponderada la inacción de la actora en el...

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