Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 23 de Diciembre de 2020, expediente CCF 006873/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

6873/2019

ASOCIACION ARGENTINA DE INSTITUCIONES DE SALUD MENTAL Y

OTRO c/ EN-M SALUD Y DESARROLLO SOCIAL s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

Buenos Aires, de diciembre de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. G.F.T. y P.G.F. dijeron:

  1. Que por la resolución agregada a fs. 277/279 vta.

    la jueza de la anterior instancia denegó la medida cautelar requerida por la Asociación Argentina de Instituciones de Salud Mental y la Asociación Bonaerense de Establecimientos para la Atención de la Salud Mental,

    cuyos estatutos fueron agregados oportunamente, a efectos de que se suspendieran los efectos del artículo 27 de la Ley Nº 26.657, de protección de la salud mental, en el que se establece la prohibición de creación de nuevas instituciones de internación monovalentes y que las existentes se deben adaptar a los objetivos y principios de esa ley, hasta su sustitución definitiva por los dispositivos alternativos; así como del artículo 27 del Anexo I del Decreto reglamentario Nº 603/13, por el que se dispone que la sustitución definitiva “deberá cumplir el plazo del año 2020”. Todo ello, hasta tanto se resolviera el fondo del asunto.

    Para así decidir, sostuvo que la cautela solicitada avanzaba sobre la esfera de competencias específicas del organismo administrativo demandado, sin que se hubieran acreditado los efectos perjudiciales concretos que causaría su aplicación. Señaló que la ilegitimidad que postulaba la actora no aparecía configurada, en la medida en que las normas cuestionadas habían sido dictadas en ejercicio del poder de policía en materia de salud y que las accionantes habían contado con un plazo razonable para presentar su plan de adecuación,

    dado que se encontraban vigentes desde el año 2013. Expresó que en el estado en que se encontraba el proceso no se observaba que se encontrasen suficientemente cumplidos los presupuestos que tornaran Fecha de firma: 23/12/2020

    Alta en sistema: 28/12/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    viable la medida precautoria requerida, máxime cuando se trataba de una situación compleja cuyo examen debía subordinarse a su acabada demostración en la causa.

    Por otro lado, se remitió a lo dictaminado por el Fiscal Federal a fs. 272/275, oportunidad en la que se afirmó que si la demandante encauzaba su pretensión por vía de la acción declarativa, no podría tenerse por configurado el peligro en la demora, dado que la vía intentada se agotaría con la declaración del derecho y no habría una sentencia de condena cuya ejecución se tenga que asegurar.

  2. Que, contra esa resolución, las demandantes interpusieron recurso de apelación a fs. 280, que fundaron a fs. 282/291

    vta. y fue replicado por la contraria a fs. 294/302.

    En cuanto interesa, se agravian por considerar que el pronunciamiento recurrido vulnera el principio procesal de igualdad entre las partes, el derecho de defensa y el derecho a obtener una resolución fundada de manera suficiente, por cuanto, según refieren,

    reiteró los argumentos de la demandada sin examinar sus fundamentos.

    Expresan que en la resolución apelada tampoco se advirtió el peligro cierto e inminente que implica la aplicación del artículo 27 del Anexo I del Decreto Nº 603/13, que dispone que la adecuación definitiva de las instituciones monovalentes y la sustitución definitiva se deberá cumplir en el año 2020.

    Al respecto, afirman que en la resolución apelada se expresó que la normativa impugnada se encuentra vigente desde el año 2013 por lo que su parte ha tenido plazo suficiente para presentar un plan de adecuación acorde con el régimen legal aplicable, cuando lo cierto es que las normas que establecen las pautas de adecuación, es decir, las Resoluciones Nros. 715/19 y 3250/19 de la ex Secretaría de Gobierno de Salud fueron recién dictadas en el año 2019, de manera que no existió

    ese tiempo prolongado para la adecuación que consideró la jueza de la anterior instancia.

    Por otro lado, sostienen que la aplicación indiscriminada del artículo 27 de la Ley Nº 26.657 lesiona su derecho a trabajar y a ejercer la práctica especializada en los establecimientos de salud mental representados por su parte, puesto que establece la Fecha de firma: 23/12/2020

    Alta en sistema: 28/12/2020

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    adecuación y posterior sustitución de las actuales instituciones de internación por dispositivos alternativos. Indican que, además, la norma cuestionada prevé que la transformación o cierre de las instituciones monovalentes no debe implicar la reducción del personal ni la merma de sus derechos adquiridos, de manera que deberían transformarse en instituciones polivalentes o cerrar su puertas, sin posibilidad de desvincular a sus trabajadores, circunstancia que las asfixiaría económicamente e impediría su sustentabilidad.

  3. Que en toda medida cautelar la investigación sobre el derecho que se postula se limita a un juicio de probabilidades y verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho parezca verosímil. El resultado de esta sumaria cognición sobre la existencia del derecho tiene, en todos los casos, valor no de una declaración de certeza sino de hipótesis y solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá verificar si la hipótesis corresponde a la realidad (cfr. P.C., Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Buenos Aires, Librería El Foro, 1996, pág.

    77).

    Asimismo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que siempre que se pretenda la tutela anticipada proveniente de una medida precautoria, se debe acreditar la existencia de verosimilitud en el derecho invocado y el peligro irreparable en la demora,

    ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que justifican resoluciones de esa naturaleza (cfr. Fallos: 329:3890).

    Por otra parte, también debe considerarse que la finalidad de las medidas cautelares, en general, radica en evitar que se tornen ilusorios los derechos de quien las solicita, ante la eventualidad de que se dicte...

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