Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 24 de Octubre de 2023, expediente CAF 027487/2023/CA001

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

27.487/2023; “ASOCIACION ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL

TRANSPORTE AUTOMOTOR - TF 49047-I c/ DIRECCION GENERAL

IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

Buenos Aires, 24 de octubre de 2023. JSY

Y VISTOS; CONSIDERANDO:

I.S. de los hechos del caso La Asociación Argentina de Empresarios del Transporte,

una asociación sin fin de lucro, solicitó en el mes de diciembre de 2015

un certificado de exención del impuesto a las ganancias, el cual le fue otorgado en el mes de julio de 2016, con efecto retroactivo a la primera fecha mencionada. En el mes de julio de 2017 inició una acción de repetición del impuesto por los períodos no prescriptos (de 2011 a 2016),

el cual fue rechazado por un acto administrativo dictado por la AFIP en 2018. Contra aquella resolución la asociación interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, el cual admitió su pretensión.

  1. Sentencia del Tribunal Fiscal En este entendimiento, la Sala “B” del Tribunal Fiscal de la Nación, mediante sentencia obrante fs. 163/166, hizo lugar, con costas,

    al recurso de apelación por denegatoria de repetición interpuesto por la Asociación Argentina de Empresarios de Transporte Automotor.

    Asimismo, estableció que los intereses debían calcularse a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente por el Banco Central de la República Argentina.

    Para decidir de ese modo, en primer lugar, se expidió

    sobre el pedido de nulidad de la actora. Consideró que correspondía rechazar aquel planteo en tanto el acto administrativo cuestionado cumplía con los requisitos previstos en el art. 7 de la Ley Nº 19.549.

    Seguidamente, analizó la procedencia de la pretensión de la actora referida a si resultaba aplicable la exención en el impuesto a las ganancias, por los periodos fiscales 2011 a 2016, de forma retroactiva el reconocimiento por parte del Fisco Nacional a la actora sobre su carácter Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    de sujeto exento en los términos dispuestos en el art. 20, inc. f) de la Ley Nº 20.628 con relación a la devolución del gravamen ingresado por ser una asociación sin fines de lucro.

    Luego de referirse a la norma citada, recordó la jurisprudencia de la Corte Suprema según la cual “el carácter de sujeto exento estará dado por el encuadramiento de la entidad actora en las previsiones de dichas normas y no por la circunstancia de que cuente o deje de contar con una resolución del ente recaudador que declare explícitamente que reviste esa calidad (...) Ello sin perjuicio de la función que pueda cumplir una declaración de esa clase en lo relativo a clarificar lo atinente a deberes formales y obligaciones derivadas de pagos o cobros a terceros” (Fallos: 322:2173). Así las cosas, si bien puntualizó que aquel supuesto de hecho analizado por el Máximo Tribunal se refería a la exención establecida en el art. 20, inc. f de la ley del gravamen, vinculada, entre otras, a las asociaciones gremiales,

    supuesto que a su vez se observaba reforzado por la automaticidad de la exención al obtener la respectiva entidad la personería gremial específicamente prevista en el artículo 39 de la Ley N° 23.551, de Asociaciones Sindicales.

    No obstante, indicó que aquella tesitura había sido reiterada por la Corte Suprema en la causa registrada en Fallos:

    325:3092. Destacó que en aquella causa, en el dictamen fiscal se expresó

    que el “certificado constituye un mero acto de reconocimiento, por parte de la Administración, de las situaciones en que, prima facie, se encuentran determinadas personas, a los fines de adecuar su actuación respecto de los demás sujetos gravados y terceros, como asimismo el propio Fisco”.

    También, indicó que aquel criterio había sido convalidado en el supuesto de la derogación retroactiva del beneficio exentivo de las entidades mutuales comprendidas en el inc. g del art. 20 de la ley del gravamen, en la causa “Mutual de Socios Credivico c/ AFIP-DGI-

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    27.487/2023; “ASOCIACION ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL

    TRANSPORTE AUTOMOTOR - TF 49047-I c/ DIRECCION GENERAL

    IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    Región 1 resol. 27-X-00 s/ Dirección General Impositiva”, en el cual se hizo referencia a los dos casos antes citados.

    Asimismo, tuvo en cuenta la jurisprudencia de este fuero,

    en el que se pone de relieve que lo esencial no es el reconocimiento formal como sujeto exento por parte del ente fiscal, sino la adecuación sustancial a las previsiones de las leyes que establecían esos beneficios.

    Así las cosas, tuvo en cuenta que en el este caso el fisco nacional no había demostrado la existencia de hechos, actos o circunstancias que pusieran en evidencia la transgresión de las condiciones legales, sino que simplemente había observado el incumplimiento formal relativo a la obtención del correspondiente certificado en forma previa.

    A su vez, puso de relieve que del informe pericial producido en la causa, los peritos indicaron que “teniendo a la vista los balances de AAETA correspondientes a los períodos 2011 a 2016, se observa que la Asociación no distribuye resultados entre socios de ningún modo, ya que los mismos se acumulan y forman parte del patrimonio”. Por ende, la Sala “B” del tribunal concluyó que se destinaban a los fines de la entidad, aspecto no había sido cuestionado por el fisco nacional. Así las cosas, adujo que este aspecto resultaba central a los fines de dispuesto en el art. 20, inc. f) de la Ley Nº 20.628

    en cuanto al objeto en discusión en las presentes actuaciones. Tuvo en cuenta también que la propia AFIP había reconocido que la exoneración tributaria había sido efectuada el día 1/7/2015. Por lo tanto, consideró

    que correspondía hacer lugar a la repetición del contribuyente toda vez que no correspondía el ingreso del impuesto.

    Finalmente, reconoció los intereses resarcitorios solicitados por la parte actora, los que debían ser calculados desde la fecha de interposición del reclamo administrativo (art. 179. Ley N°

    11.683), liquidados a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    por el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con lo dispuesto en la doctrina plenaria establecida por el Tribunal Fiscal en la causa “Dalmine Siderca S.A.L.C.” del 27/12/1993.

  2. Agravios de la AFIP

    Contra aquel pronunciamiento, el fisco nacional apeló el 172 y expresó agravios a fs. 173/184, los que fueron contestados por la parte actora a fs. 193/194.

    Luego de efectuar una reseña de los fundamentos de la sentencia apelada, de lo establecido en las normas aplicables al caso y de lo dictaminado por el organismo fiscal en diversas causas análogas a la presente, sostiene que el razonamiento efectuado por el Tribunal Fiscal para validar el reclamo de la actora es diametralmente opuesta a la fijada por la normativa vigente y por su reglamentación.

    En efecto, señala que para que los contribuyentes alcanzados por la normativa puedan adquirir el beneficio, deben peticionarlo expresamente, exigencia que considera que es congruente con el carácter disponible del derecho de propiedad privada, y acreditar el cumplimiento de ciertos requisitos mediante la presentación de la documentación que hubiere permitido a su parte verificar si la dispensa tributaria se justifica en atención a las pautas establecidas en la propia ley. Por lo tanto, considera que no podría válidamente concluirse que el reconocimiento de la exención es una mera formalidad, sino que es requisito ineludible que produce efectos a partir de la fecha de vigencia que el mismo establezca, como consecuencia de la evaluación que efectúa la su parte de todos los elementos de juicio a su disposición.

    En forma subsidiaria, se agravia de lo resuelto por el tribunal respecto de la tasa de interés aplicable. Al respecto, sostiene la sentencia apelada se ha apartado de lo dispuesto en las normas vigentes,

    por cuanto existe una norma especial que determina los intereses aplicables a supuestos como el caso analizado, esto es, las resoluciones ministeriales correspondientes.

    Fecha de firma: 24/10/2023

    Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III

    27.487/2023; “ASOCIACION ARGENTINA DE EMPRESARIOS DEL

    TRANSPORTE AUTOMOTOR - TF 49047-I c/ DIRECCION GENERAL

    IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

  3. Alcances del pronunciamiento.

    De manera preliminar, es necesario advertir que esta Sala no se encuentra obligada a seguir al apelante en todas y cada una de las cuestiones y argumentaciones que proponen a consideración de la alzada,

    sino tan sólo aquéllas que son conducentes para decidir el caso y bastan para dar sustento a un pronunciamiento válido (cfr. CSJN, Fallos:

    258:304; 262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140;

    301:970; esta Sala, in rebus: “ACIJ c/ EN- ley 24240- Mº Planificación s/

    proceso de conocimiento”, del 29/5/2008; “Multicanal S.A. y otro c/ EN-

    SCI DLC (Actas 2600/09 y otras) s/ amparo ley 16.986”, del 21/5/2009;

    Ciudadanos Libres Calidad Institucional Asoc Civil c/ EN- Dto 67/10 s/

    medida cautelar (autónoma)

    , del 21/10/2010; “CPACF- Inc Med (2-III-

    11) c/ BCRA- Comunicación ‘A’ 5147 y otro s/ proceso de conocimiento”, del 18/4/2011; “N.M.A.A. c/ EN-

    DNM Disp 1207/11 –Legajo 13975- (S02:9068/11) s/ medida...

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