Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 17 de Abril de 2019, expediente CIV 090891/2015/CA002

Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

90891/2015

ASOCIACION ARGENTINA DISTRIBUIDORES

REPRESANTANTES c/ S. M.A. s/ COBRO DE SUMAS DE DINERO

LIBRE N° 090891/2015/CA002

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de abril del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados:

ASOCIACION ARGENTINA DISTRIBUIDORES

REPRESANTANTES c/ S. M. A. s/ COBRO DE SUMAS

DE DINERO

, respecto de la sentencia de fs. 1175/1198 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: RICARDO LI ROSI – H.M. - SEBASTIÁN

PICASSO -

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

RICARDO LI ROSI DIJO:

I.- La sentencia de fs. 1175/1198 –conforme aclaratoria de fs. 1209– hizo lugar a la demanda por cobro de sumas de dinero entablada por la Asociación Argentina Distribuidores Representantes de Editoriales contra E.H.G., M.A.S., M.A.S., M.A.S. y Distribuidora S. S.R.L. Asimismo, rechazó las defensas interpuestas por Distribuidora S. S.R.L. y la reconvención impetrada por E.H.G., M.

A. S., M.A.S. y M.A.S.-

Fecha de firma: 17/04/2019

Alta en sistema: 25/06/2019

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

27888682#229644249#20190422095951964

Contra dicha resolución alza sus quejas la actora reconvenida, cuya expresión de agravios de fs. 1268/1269 no fue replicada.-

Los demandados reconvinientes M.A.S., M. A.

S., M.A.S. y E.G. hacen lo propio a fs. 1271/1281, agravios que fueron contestados a fs. 1286/1296.-

Distribuidora S. S.R.L. funda su recurso a fs. 1282/1284, obrando réplica a fs. 1286/1296.-

II.- Las presentes actuaciones son iniciadas por la Asociación Argentina Distribuidores Representantes de Editoriales a fin de que se condene a los emplazados a abonar las contribuciones para gastos pendientes de pago que a la fecha de interposición de la demanda ascendía a la suma de $ 1.768.482,06. Dicho monto fue posteriormente ampliado,

reclamando un total de $ 2.830.123,71 (cfr. fs. 1084).-

Explica la actora que –junto con otras dos entidades– adquirieron el inmueble de la Av. V.S. 1857, el cual es conocido con el nombre de fantasía “Centro de Distribución de Revistas”

(CDR). Allí, cada socio plenario cuenta con espacio físico para distribuir las publicaciones. Además, la AADRE tiene personal propio que cumple tareas en el CDR. Estos servicios tienen un costo que debe ser afrontado por los socios. Indica que, en la dinámica cotidiana, la Asociación adelanta al CDR los fondos que deben abonar sus asociados, luego los socios lo reintegran y pagan el porcentaje correspondiente a los ejemplares distribuidos.-

Por otro lado, relata que los socios comenzaron a servirse de empresas para el desarrollo de su actividad bajo formas sociales. En el caso puntual de marras, los demandados forman parte de Distribuidora S. S.R.L., entidad que ocupa una mesa de trabajo en el CDR. En estos casos, las contribuciones las paga un tercero con asentimiento del deudor. Si bien Distribuidora S. S.R.L. no es socia plenaria, lo cierto es que se beneficia con la infraestructura del Centro.-

A su turno, M.S. reconoce que hubo un atraso en el pago de contribuciones, aunque indica que en la actualidad no Fecha de firma: 17/04/2019

Alta en sistema: 25/06/2019

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

27888682#229644249#20190422095951964

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

existen conceptos pendientes de pago a favor de la AADRE.

Subsidiariamente sostiene que, de existir un saldo a favor de la actora, éste resulta rotundamente inferior al reclamado.-

Asimismo, reconviene por nulidad de asamblea,

cuestionando el acto llevado a cabo el 16 de abril de 2015. Funda su pretensión en la irregular convocatoria al no haberse notificado la misma por medio fehaciente. Además, afirma que en la asamblea extraordinaria se adoptaron decisiones no previstas en el estatuto al establecerse un aporte que importa un préstamo obligatorio y al aprobarse como sanción, ante la falta de pago, la expulsión y prohibición de ingreso.-

Por su parte, Distribuidora S. S.R.L.

opone excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción. En subsidio, adhiere a la contestación de demanda que efectúa M.A.S..-

Finalmente, E.H.G., M.A.S. y M.A.S.

adhieren a la presentación de M.A.S.-

III.- Establecido lo anterior, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód.

Procesal y véase S.F. en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED

18-780, sum. 29; C.., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; C..

Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C

en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras).-

IV.- Asimismo, cabe recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a Fecha de firma: 17/04/2019

Alta en sistema: 25/06/2019

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.M., JUEZ DE CAMARA

27888682#229644249#20190422095951964

derecho (conf. Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial,

Anotado, Comentado y Concordado

, Tº I, pág. 835/7; C.., esta S.,

libres nº 37.127 del 10/8/88, nº 33.911 del 21/9/88, n° 587.801 del 28/12/11, n° 048298/2012/CA001 del 10/4/17, entre muchos otros).-

En este orden de ideas, sin embargo, bien vale destacar que la mera disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, ni concretar en forma detallada los errores u omisiones del pronunciamiento apelado no constituye la crítica para la que prescribe la norma...

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