Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 25 de Abril de 2023, expediente COM 029579/2019/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires, a los días del mes de Abril de dos mil veintitrés,

reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ASOCIACIÓN ARGENTINA DE LOS ADVENTISTAS DEL

SÉPTIMO DÍA contra MEDICAL CORPORATIVE TRADE S.A. sobre ORDINARIO”

(Expte. 29579/2019), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art.

268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Vocalías N° 4,

N° 6 y N° 5. Dado que la N° 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.E.B. y M.G.V. (conf. art. 109 RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora M.E.B. dijo:

  1. A fs. 2/5 Asociación Argentina de los Adventistas del Séptimo Día promovió demanda contra Medical Corporative Trade SA y solicitó se la condene a abonar la suma de dos millones seiscientos trece mil ciento cincuenta y un pesos con Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    dieciocho centavos ($ 2.613.151,18), con más los intereses y costas, en concepto de facturas impagas.

    Relató que es una institución dedicada a brindar servicios de salud y que celebró un convenio con la demandada a fin de prestar tales servicios a sus afiliados.

    Fue a partir de aquella contraprestación que la actora emitió las facturas nro. 14341,

    14504, 14716, 14924, 14927, 15091 y 15175 que, recepcionadas por la demandada y encontrándose conformadas, afirmó no fueron abonadas.

    Reclamó entonces la suma de $ 1.168.471,35 por las prestaciones debidas, $ 1.418.807,44 en concepto de intereses así como también $ 25.872,79 por los gastos administrativos.

    A fs. 94/99 se presentó Medical Corporative Trade SA y contestó la demanda solicitando su rechazo con costas. Efectuó una negativa general y particular de los hechos y afirmó que su parte sí cuestionó las facturas por contener ciertos conceptos que se encontraban fuera de convenio, lo que corrobora que las mismas no fueron conformadas y, por tanto, no le correspondía abonarlas.

    Indicó además que las prestaciones facturadas no fueron previamente autorizadas y que algunas fueron realizadas a afiliados cuyos planes no incluían a la actora como prestadora.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    En orden a las restantes cuestiones de hecho que rodearon el trámite del presente, en la medida que fueron pormenorizadamente expuestas en el pronunciamiento recurrido, allí me remito a fin de evitar estériles y prolongadas reiteraciones.

  2. La sentencia dictada el 12/10/2022 admitió la acción incoada e impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así decidir el Sr. Juez de Primera Instancia consideró que si bien las facturas habían sido impugnadas en tiempo y forma por la accionada, lo que impedía considerarlas como cuentas conformadas en los términos del art. 1145 CCCN, ello no resultaba óbice para que, mediante el análisis de la prueba producida, se pudiera determinar su procedencia.

    En tal escenario fáctico, consideró que las facturas se correspondieron con la prestación de los servicios que la actora brindó a dos afiliados y que la demandada no logró demostrar que aquellos estuvieran excluidos de los planes contratados.

    En particular, con relación a la paciente Sra. A.R.N. afirmó

    que la orden para llevar a cabo la práctica provino de sede judicial, más concretamente, de la causa “N.A.R. c/ Medical Corporative Trade Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    SA s/ Amparo de Salud” (Expte. Nº 6947/17) en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial Federal N° 6.

    Y respecto del paciente Sr. R.O.D., habiendo sido recepcionado por guardia y luego intervenido quirúrgicamente de urgencia, ello no configuró un supuesto que requiera previa autorización.

    Por todo ello, el anterior sentenciante admitió la pretensión por la suma de $ 1.168.471,35 con más intereses a la tasa activa del Banco Nación Argentina devengados desde el vencimiento de cada factura así como los gastos administrativos del 1% sobre el total resultante.

  3. La demandada quedó disconforme con el acto jurisdiccional y lo apeló

    a fs. 261. Fundó su recurso a fs. 268/270 que fue contestado por la actora a fs.

    272/275.

    En esencia, las quejas formuladas contra el pronunciamiento atacado son: i) que no se haya tenido en cuenta la prueba documental adjuntada, en particular,

    el convenio suscripto entre las partes; ii) que el servicio de cardiología se encontraba expresamente excluido del convenio y ello no fue contemplado; iii) que la información contenida en la historia clínica relacionada con la supuesta orden judicial no debe tenerse como cierta ya que la confeccionan los médicos tratantes y no tiene certeza Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    documental; y iv) que la orden judicial fue expresamente dirigida a su parte por lo que la actora no se vio obligada a realizar ninguna prestación médica siendo que además,

    la realizó con anterioridad a la fecha de dicha orden, por lo que nunca podría haber sido la causa de tal intervención.

  4. De forma preliminar creo oportuno recordar que la expresión de agravios debe estar destinada a formular una crítica concreta y razonada de los errores en que pudiera haber incurrido el órgano jurisdiccional, a juicio de quien se alza impugnando el fallo. No satisfaciendo apropiadamente tal carga procesal si no se puntualizan los errores extraídos del razonamiento del Juez, indicando desde luego -con la seriedad debida- datos precisos y puntuales cuáles son los fundamentos jurídicos que se le oponen que emerjan de las diversas constancias de la causa, que convaliden así la crítica expuesta en consonancia con el derecho vigente (conf.

    C.. esta Sala, en autos “P.A.H. c/ Bavarian Motors S.A. s/ ordinario”

    del 15/11/2009; entre otros).

    La refutación de las conclusiones de hecho y de derecho en que el Sr.

    Juez de Primera instancia basó su pronunciamiento y la indicación tanto de las circunstancias fácticas como de las razones jurídicas en virtud de las cuales la recurrente tacha de equivocadas las conclusiones del fallo, son presupuestos Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    esenciales a fin de que el acto procesal intentado configure una auténtica expresión de agravios en el sentido del CPr 265.

    Por ello se ha dicho que el discutir el criterio de valoración judicial sin apoyar la oposición o sin dar bases jurídicas a un punto de vista, no es expresar agravios (conf. C.. esta Sala in re “M.C. s/ concurso” del 05/08/1985; en igual sentido Sala C, en autos "K.S. s/ quiebra s/ inc. de intervención controlada de empresas Koner-Salgado" del 24/06/1994, entre muchos otros).

    Un claro ejemplo que evidencia las deficiencias recursivas antes apuntadas se encuentra en el punto II.a) del escrito en estudio, en el cual la apelante se limitó a efectuar una copia prácticamente literal de un fragmento del alegato oportunamente presentado (ver fs. 246/247), añadiéndose una conclusión que no logra desvirtuar lo decidido en la anterior instancia.

    Del mismo modo, el punto II.b) también transcribe íntegramente partes del alegato sobre el mérito de las pruebas presentado en primera instancia a fs. 246/7,

    lo que constituye un mero desacuerdo con lo resuelto y no pueden considerarse agravios en los términos exigidos por el CPr. 265.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    Sentado lo expuesto y aunque la pieza bajo estudio difícilmente reúne los requisitos antes mencionados, a fin de no adoptar soluciones meramente formales, de todos modos, se procederá al análisis de las críticas.

    V.C. quedó trabada la litis, en los presentes obrados no existe controversia respecto a la existencia del vínculo que unió a los justiciables por medio del cual la actora prestó servicios de salud a los afiliados de la demandada.

    También se encuentra fuera de debate, y fue corroborado con la pericia contable (v. fs. 217/224), que las facturas aquí reclamadas aparecen como adeudadas en la registración de la contabilidad de la actora; y que en los asientos de la demandada las mismas facturas aparecen con las observaciones y los débitos afirmados al contestar demanda.

    Sin embargo, lo que resulta materia de debate en esta instancia, es si la apelante debe responder o no por los servicios facturados por la actora, en tanto aquella sostiene que se trató de prestaciones excluidas del convenio.

    Particularmente, la cuestión gira en torno a la atención brindada a los pacientes N. y D.; dado que las facturaciones tienen correlación con las prácticas realizadas a dichos pacientes.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V.,...

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