Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Julio de 2015, expediente I 73388

PresidenteGenoud-Kogan-de Lázzari-Soria
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

I.73.388 "ASOCIACION ARGENTINA DE ACABADO DE METALES SADAM C/ PROVINCIA DE BS. AS. S/INCONSTITUCIONALIDAD RES. 257/14 DEL A.D.A Y DTO. 429/13"

La Plata, 01 de julio de 2015.

VISTO :

La medida cautelar requerida en el punto IX a fs. 55/56; y

CONSIDERANDO :

  1. Conforme quedó relatado a fs. 64/65 de la resolución que dispuso la radicación de las actuaciones ante esta Suprema Corte, el señor O.P., en su carácter de Presidente de la Asociación Argentina de Acabado de Metales (S.A.D.A.M.), dedujo una pretensión anulatoria contra la resolución N°257/14 de la Autoridad del Agua de la Provincia de Buenos Aires (A.D.A.) y el decreto N°429/13 que le sirve de sustento, a través de los cuales el referido ente reglamentó los arts. 43, 56 y 67 del Código de Aguas provincial -ley 12.257- que establecen un canon a los concesionarios o permisionarios de derechos de uso de agua pública, cuyo valor se encuentra previsto que sea determinado por esta vía, debiendo atender a criterios de prioridad, planificación, disponibilidad y calidad del recurso, como así también, toda otra circunstancia propia o derivada de cada utilización.

  2. La actora considera que se ha quebrantado el principio de legalidad tributaria, en tanto el canon por uso del agua sería técnicamente un tributo cuyo establecimiento por mandato constitucional se halla reservado al Poder Legislativo, a más de incurrirse en una doble imposición toda vez que los usuarios ya de por sí abonan a las empresas concesionarias del servicio público una tarifa ligada al caudal y uso del recurso hídrico.

    En este sentido, advierte con respecto al decreto N°429/13 por el cual se delegó al Ministerio de Infraestructura la facultad de fijar periódicamente su valor, que ha mediado una "arrogación ilegítima de funciones de un poder en desmedro de otro" cuya consecuencia no puede ser otra que la nulidad absoluta de los actos que sean progenie del primero.

    Asimismo, entiende que la A.D.A., en virtud de los términos de promulgación de la ley 12.257 y las observaciones allí efectuadas, tendría cercenada cualquier potestad reglamentaria por encontrarse ésta encomendada exclusivamente al Gobernador de la Provincia como expresamente lo determina el art. 144 inc. 2° de la Constitución local. Por tal motivo, sin perjuicio de la delegación estipulada en el art. 43 del Código de Aguas, entiende que la resolución N°257/14 exhibe un manifiesto vicio de incompetencia.

    De otro lado, pone de resalto que la motivación del decreto...

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