Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Noviembre de 2004, expediente B 63056

PresidenteCafferatta-Servini-Cappello-Pérez Catella-Montone-Tedesco-Muguerza
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 8 de Noviembre de 2004, habiéndose establecido conforme lo dispuesto en el Ac. 2078 que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresC., S., C., P.C., M., T. y M., se reúnen los señores conjueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en la causaB 63.056 “Asoc. Sindical de Profesionales de la Salud. P.. Bs. As. c/P.. Bs. As. s/A.”

A N T E C E D E N T E S

I.-El doctor E.M.M., letrado apoderado de la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud de la P.incia de Buenos Aires (C.I.C.O.P.), cuya representación acredita con actuaciones notariales que se agregan a fs. 1/3, promueve ante el Tribunal del Trabajo nº 3 del Departamento Judicial de Morón-, acción de amparo colectivo contra la P.incia de Buenos Aires.

La acción de amparo, interpuesta, puntualiza, lo es en los términos del art. 43 de la Constitución nacional, 20 inc. 2º de la Constitución provincial; art. 47 de la Ley 23.551; XVIII de la Declaración Americana de los Derechos del Hombre y el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ambos con jerarquía constitucional en virtud de la normativa del art. 75 inc. 22 de la Constitución nacional.

P. se declare la inconstitucionalidad, nulidad absoluta e inaplicabilidad de la Ley 12.727 que dispone rebajas en las remuneraciones del personal del sector público provincial; se deje sin efecto el pago en Letras de Tesorería de parte de los haberes hacia un sector de los empleados de la Administración y, en términos generales, se respete la modalidad en el pago de las remuneraciones sin modificaciones, manteniéndose la situación existente antes del dictado de la Ley que impugna.

En el desarrollo del escrito inicial y sobre la base de la documentación que acompaña, el accionante expone que al investir su mandante la condición de organización gremial, se encuentra legitimado para promover el amparo colectivo contra la normativa que refiere; ello así ya que su finalidad es ejercer la defensa de los intereses individuales y colectivos de los trabajadores a quienes representa. Al respecto, fundamenta su postura en la normativa de los artículos 23 inc. a) y 31 inc. a) de la Ley 23.551.

Expone que las quitas salariales y la afectación de la bonificación por antigüedad, menguas que califica de confiscatorias, distorsionan el derecho aplicable y vulneran elementales principios de justicia, modificando asimismo, la forma de pago de las retribuciones. Enfatiza que la Ley 12.727 ha alterado sustancialmente las condiciones del “contrato de trabajo”; se trata de medidas arbitrarias e irrazonables que vulneran derechos fundamentales de los trabajadores afectando los principios, derechos y garantías protegidos por los arts. 14 bis, 16, 17, 28, 103 inc. 12, 75 inc. 19 de la Constitución Nacional; 11 y 39 inc. 3º de la Constitución Nacional. Pone de resalto, además, su disconformidad con la cancelación parcial de los haberes con Letras de Tesorería –patacones-.

P. se dejen sin efecto la mengua salarial dispuesta y el congelamiento de la bonificación por antigüedad y se disponga el pago total de haberes en moneda de curso legal. Requiere el dictado de una medida cautelar en protección de sus derechos (presentación de fs. 6/11)

II.-Esta Suprema Corte resuelve su integración con Conjueces; radicadas las actuaciones ante estos estrados y notificada tal circunstancia, la actora presta su conformidad al respecto, así como con la determinación de su competencia. (fs. 16/28)

No encontrándose acreditados en autos los requisitos que autorizan su procedencia, el Tribunal resuelve rechazar, por los fundamentos que expone, la medida cautelar solicitada. (fs. 30)

III.-En este estado de las actuaciones se requiere el informe circunstanciado previsto en el art. 10 de la ley 7166.

a)En su intervención de fs. 60/73 el señor Asesor General de Gobiernose remite a la presentación que efectuara en la causa B 62.937, cuya copia aduna.

En lo sustancial apoya la constitucionalidad de la ley 12.727; sostiene que se encuentra dentro de la competencia del Poder Legislativo, órgano que en situaciones de crisis o de necesidad pública tiene facultades de adoptar medidas tendientes a salvaguardar intereses generales; afirma que no se configura violación al derecho de propiedad ya que se trata de una limitación impuesta por la necesidad de atenuar o superar la crisis, prerrogativa constitucional que ha sido ejercida de modo razonable; con un exhaustivo análisis de la jurisprudencia aplicable, abona su postura.

En torno a las Letras de Tesorería denominadas “patacón”, resalta que su emisión no ha pretendido asumir, por parte de la P.incia, atribuciones del Congreso de la Nación toda vez que no se trata de moneda de curso legal forzoso; que el Estado provincial se encuentra habilitado para su emisión en el Decreto-Ley 7764/71.

b)En su intervención de fs. 77/84 el señor F. de Estado, inicialmente advierte que no corresponde admitir la acción intentada, ya que ésta no propone al órgano jurisdiccional un caso concreto; se trata, dice, de un planteo de situaciones hipotéticas y posibles que carecen de prueba y afectan, ya en principio, la admisibilidad de la pretensión.

Sentado ello, continua diciendo que –a su criterio-,el amparo no procede contra leyes, de acuerdo a los términos de lo normado por el art. 20 ap. 2º tercer párrafo de la Constitución P.incial. Sin perjuicio, argumenta que la acción impetrada no ha logrado demostrar la efectiva existencia de una manifiesta ilegalidad y/o arbitrariedad de la ley 12.727 que se cuestiona, norma que basa su esencia en la grave situación de crisis que ha puesto en peligro la paz social y que declara en estado de emergencia administrativa, económica y financiera al Estado provincial. Sostiene que en varios procedentes, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la validez de ciertas restricciones a las garantías individuales, en salvaguarda del interés general; ello sumado a que la Constitución Nacional consagra derechos que se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, no hay derechos absolutos pero su reglamentación no debe alterarlos (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional; 11 y 57 de la Constitución provincial). Sobre estas bases, dice, se define, como en el caso, el Poder de Policía, que es la facultad del Estado para regular y restringir los derechos constitucionales.

El demandado analiza exhaustivamente numerosos precedentes emanados de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, como colofón de su reseña, concluye que, a su juicio, la aplicación de la ley 12.727 a los actores no representa una colisión de derechos, no es una medida confiscatoria ni desigual. Por otra parte, sostiene que no advierte el perjuicio que el hecho de percibir su remuneración parcialmente en Letras de Tesorería, puede perjudicar a los actores ya que, afirma, es de público y notorio que presentan una circulación irrestricta.

Expone que la no aplicación de la ley de emergencia económica llevaría a la P.incia al estado de cesación de pagos, a la imposibilidad absoluta de cumplir con sus obligaciones indelegables y a la alteración absoluta de la distribución equitativa y racional de los recursos monetarios con que cuenta el Estado en esta emergencia. Fundamentando lo dicho, trae a consideración de este Tribunal las circunstancias imperantes en momentos de sancionarse y aplicarse la ley 12.727: de crisis y grave riesgo social, hechos frente a los cuales existió la necesidad de medidas súbitas, del tipo de las instrumentadas, tendientes a salvaguardar los intereses generales; ello ya que se puede, sin violar ni suprimir derechos constitucionales, limitar con razonabilidad suficiente el cumplimiento de obligaciones emanadas de derechos adquiridos. Agrega que la ley 12.727 es una ley razonable que centra su contenido en el igual tratamiento de aquellos que se hallan en igual situación salarial (arts. 28 y 16 C.N.); lo justo en la emergencia, conduce a preservar el principio constitucional de igualdad ante las cargas públicas.

Por último, afirma que la declaración de emergencia provincial efectuada por los poderes políticos, es una decisión irrevisable judicialmente; el análisis de las causas políticas, económicas, administrativas, financieras, internacionales, etc., que pudieron conducir a la emergencia, también es manifiestamente ajeno a los estrechos límites de un proceso judicial; agrega que tampoco corresponde en sede jurisdiccional, evaluar caminos alternativos a los expresamente adoptados por los poderes políticos, ni comparar costo-beneficio de otras medidas que hipotéticamente pudieran adoptarse, frente al que pudieren causar las que efectivamente se dictaron.

Plantea el caso federal y la gravedad institucional; peticiona el rechazo de la acción de amparo impetrada.

IV.-Habiendo tomado intervención el señor P. General y encontrándose la causa en estado de ser resuelta, corresponde plantear la siguiente

C U E S T I O N

Es fundada la demanda?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada el señor C. doctor C. dijo:

I.-Tal como se desprende de su presentación inicial, la Asociación Sindical de Profesionales de la Salud se presenta en autos y reclama, en nombre de sus asociados, se dejen sin efecto las quitas salariales, la suspensión del cómputo del tiempo a los efectos de la bonificación por antigüedad y el pago parcial de los haberes en Letras de Tesorería –patacones-, cuestiones que se desprenden de la aplicación de la normativa de la ley 12.727.

II.-En primer término, corresponde puntualizar que esta Suprema Corte, integrada por Conjueces, tuvo oportunidad de resolver las cuestiones referidas a la legitimación de las entidades gremiales para demandar por vía del amparo en representación de sus afiliados, reconociendo a quienes invisten la condición de titulares de la asociación sindical, plena atribución para estar en juicio ( conf. B. 62.986 “Quintana...”, sent. del 5-XII-2001 y B...

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