Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 22 de Marzo de 2023, expediente CNT 063582/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT.DEF. EXPTE. Nº: 63.582/2013/CA1 (61139)

JUZGADO Nº: 65 SALA X

AUTOS: “ASOC. DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DEL AGUA Y LA

ENERGIA ELECTRICA C/ COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD DE SAN

CARLOS DE BARILOCHE LIMITADA Y OTRO S/COBRO DE APOR. O

CONTRIB”

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de grado interponen Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda. y Asociación de Profesionales Universitarios del Agua y la Energía Eléctrica (“A.P.U.A.Y.E.”) los cuales merecieron réplica de sus contrarias.

  2. El fallo dictado en la anterior instancia admitió la demanda interpuesta y condenó a la Cooperativa de Electricidad de San C. de Bariloche Limitada a abonar a la Asociación de Profesionales Universitarios del Agua y la Energía Eléctrica la suma que se determine en oportunidad de practicarse la liquidación del artículo 132 de la ley 18.345. Asimismo desestimó la acción iniciada contra Federación Argentina de Cooperativas de Electricidad y otros Servicios Públicos Limitados.

    Contra tal decisión se alzan las partes y razones de orden metodológico imponen examinar en primer término el recurso de la cooperativa demandada en tanto mantiene el recurso de apelación deducido a fs. 165, concedido a fs. 166 destinado a cuestionar la resolución que, de conformidad con el dictamen fiscal, desestimó la excepción de incompetencia opuesta al contestar demanda.

    Adelanto que, en este aspecto cabe mantener lo decidido en la etapa anterior.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Solicita la parte que se “decrete la nulidad y revocación de la misma por incompetencia, lesión al principio del debido proceso y garantía del juez natural” y fundándose en la previsiones de del art. 76 de la ley 18.345 insiste en la excepción de incompetencia territorial, sobre la base del tercer párrafo del art. 24 de la ley 18.345,

    que establece que la competencia territorial, en las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes, contribuciones o cuotas, le corresponde al juez del domicilio del demandado…”. Sostiene que los únicos aportes contribuciones sindicales reclamados eran respecto de personal dependiente exclusivamente de la Cooperativa de Bariloche y que la demanda dirigida a FACE por considerarla solidariamente responsable los términos del art. 1074 del C.. por la omisión o deficiencia en el pago de dichos aportes y contribuciones convencionales fue utilizada por APUAYE al solo efecto de radicar –forzosa y ilegítimamente- la competencia territorial en el Juzgado con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, generándose una lesión esencial,

    grave y definitiva y grave respecto de la Cooperativa de Electricidad de san C. de Bariloche Ltd cuyo domicilio real y legal se encuentra en San C. de Bariloche,

    Provincia de Rio Negro. En definitiva, importando la garantía del Juez Natural, una garantía especialmente protegida por el ordenamiento constitucional y convencional, y dado que el juez competente, en lo que a esta causa respeta, entiende debe ser el que corresponde conforme competencia territorial circunstancia que entiende ha sido incumplida en este proceso, solicita se decrete la nulidad de la sentencia apelada,

    ordenándose su remisión al Tribunal competente en razón del territorio.

  3. En primer término considero necesario señalar que el recurso de nulidad intentado por la codemandada se encuentra incorporado a la genérica apelación de la sentencia, que el fallo de grado no presenta irregularidades extrínsecas que lo descalifiquen como acto jurisdiccional y que no es admisible declarar la invalidez del fallo cuando se alega una discrepancia “in iudicando”que puede ser reparada mediante el análisis del memorial recursivo que posibilita la intervención revisora de este tribunal de alzada.

    Fecha de firma: 22/03/2023

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Sentado ello, en lo que hace a la excepción planteada forzoso me resulta compartir lo resuelto en grado con base en el dictamen fiscal ya que arriba firme a esta instancia que el domicilio legal de una de las codemandadas ( “Federación Argentina de Cooperativas de Electricidad y otros Servicios Públicos Limitada F.A.C.E.)” se encuentra ubicado en esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Ello así la jurisprudencia del fuero que ha sido compartida por esta sala ha sostenido que la mera circunstancia de que uno de los sujetos pasivos de la acción se domicilie en la Capital Federal es suficiente para abrir la competencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo, a la luz de lo previsto en el art. 24 de la ley 18.345, y en especial, lo dispuesto en el art. 5 inc. 5° del C.P.C.C.N. (CNAT Sala III, “S.R.E.c.F.Z. y otro s/ accidente ley 9688”, ver Dictamen 31811 de Fiscalía 13/05/10 esta sala S.

  4. Nº: 17565 del 30/6/10 en autos “P.P.E.C./ Igmar S.R.L. y otro s/ despido") y ello es así tal como lo señala el Sr.

    Fiscal General –int- en su dictamen más allá de la suerte final de la acción con respecto a dicho coaccionado.

    Sobre tal base, resulta evidente que se encuentra habilitada la competencia territorial de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones lo que conduce, tal como adelantara, a confirmar lo decidido en este aspecto en la etapa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR