Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Diciembre de 2020, expediente A 74360

Presidentede Lázzari-Kogan-Torres-Kohan-Mancini-Natiello
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.360, "Asoc. Pers. de Organismos de Control contra Provincia de Bs As. s/ Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., K., T., K., M., N..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, rechazó el recurso deducido de la parte actora e hizo lugar parcialmente al interpuesto por la demandada, dejando sin efecto la sentencia recaída en primera instancia en cuanto acoge la pretensión de la demandante por el período anterior al día 23 de julio de 2003 y confirmó el pronunciamiento estimatorio respecto del lapso posterior a la indicada fecha con los alcances precisados, distribuyendo las costas de ambas instancias en el orden causado (v. fs. 1.073/1.091).

Frente a lo así decidido, ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.100/1.115 y 1.116/1.140), los que fueron concedidos por la Cámara actuante a fs. 1.150.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 1.158), glosadas las memorias de la demandada (v. fs. 1.159/1.166 y 1.167/1.184) y de la actora (v. fs. 1.185/1.189) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Fiscalía de Estado?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. La señora jueza a cargo del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial de La Plata, hizo lugar parcialmente a la pretensión deducida por la Asociación del Personal de los Organismos de Control (APOC) y resolvió:

      1) Desestimar la excepción de falta de legitimación y de prescripción opuesta por la demandada.

      2) Hacer lugar parcialmente a la pretensión articulada por la Asociación del Personal de los Organismos de Control, anulándose la resolución ME n° 610/10, declarando la inconstitucionalidad sobreviniente del art. 15 de la ley 12.727 y su planilla anexa y la inconstitucionalidad parcial -temporal y sustancial- de los arts. 29 y 30 de la ley 12.874 y 27 y 28 de la ley 13.002 (con el alcance que se desprende de los considerandos respecto de todos los sujetos representados por la actora) y condenando a la Provincia de Buenos Aires a:

      1. Restituir los importes retenidos en las remuneraciones a partir del día 23 de julio de 2003.

      2. Restituir las sumas que se retuviera a los representados de la accionante por aplicación de los arts. 29 de la ley 12.874 y 27 de la ley 13.002, en cuanto hubieran excedido el treinta y tres por ciento (33%) de sus haberes nominales hasta el día 23 de julio de 2003 y totalmente las que hubieran sido retenidas con posterioridad al día 31 de diciembre de 2003.

      3. Abonar la parte correspondiente al sesenta y siete por ciento (67%) del Sueldo Anual Complementario (SAC) correspondiente al segundo semestre del año 2002 y primer semestre del año 2003.

      4. Abonar el Sueldo Anual Complementario correspondiente al primer semestre del año 2002 debiendo liquidárselo reducido al sesenta y siete por ciento (67%) durante el período alcanzado legalmente por la emergencia, esto es, entre los días 1 de abril de 2002 y 30 de abril de 2002, liquidándoselo en su integridad por el período 1 de enero de 2002 al 31 de marzo de 2002.

      5. Abonar el Sueldo Anual Complementario correspondiente al segundo semestre del año 2003, debiendo liquidárselo reducido al sesenta y siete por ciento (67%) por el período 1 de julio de 2003 al 23 de julio de 2003, debiéndoselo calcularse en base al ciento por ciento (100%) para el restante período (24 de julio de 2003 al 31 de diciembre de 2003).

      Para ello deberá practicarse una liquidación individual de cada afiliado respecto a los rubros reconocidos en este decisorio, a la cual deberán adicionársele los importes atinentes a los intereses, suma que se abonará dentro de los sesenta días de quedar firme el decisorio (v. fs. 947/977 y 986).

      Como corolario, impuso las costas del proceso en el orden causado, difiriendo la regulación de los emolumentos profesionales pertinentes para el momento procesal oportuno (v. fs. 977 vta.).

    2. A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata, por mayoría, revocó parcialmente dicho pronunciamiento (v. fs. 1.073/1.091).

      Para así decidir, el Tribunal de Alzada -en lo que aquí interesa- consideró que resultaba aplicable al caso la jurisprudencia establecida por este Tribunal, vinculada a la aplicación en el tiempo de la ley de emergencia 12.727, emergente -básicamente- de los fallos B. 64.621, "UPCN" e I. 2.312, "AERI", sentencias de 1-X-2003.

      Estructuró su decisión sobre los principales ejes de planteos que le fueron expresados por las partes en sus recursos de apelación, a saber, la cuestión referente a la falta de legitimación activa, el pedido de prescripción y la decisión sobre el fondo explicitada en la sentencia de primera instancia.

      En primer término, entonces, consideró que el cuestionamiento en torno a la falta de legitimación esgrimida, en línea con lo expuesto por laiudexde instancia, resultaba infundado.

      Fundamentó que, existiendo una causa fáctica-jurídica homogénea, hallándose la pretensión principal dirigida con relación a los aspectos colectivos del hecho común, no hallándose justificado el ejercicio de una acción individual respecto de un colectivo históricamente desaventajado y preferentemente tutelado y pudiendo una interpretación adversa comprometer el acceso a la justicia, debía confirmarse en ese punto el pronunciamiento en crisis.

      En segundo término, evaluó las circunstancias referentes a la excepción de prescripción, tendiente también a confirmar la línea de entendimiento propiciada por la magistrada de primera instancia. En ese sentido, consideró que ninguno de los argumentos sostenidos por la Fiscalía lograban trastocar el núcleo argumental en que se estructuraba el decisorio.

      Sostuvo que, en el presente caso, no se reclama el pago de remuneraciones adeudadas o prestaciones periódicamente devengadas, sino la constitucionalidad de una serie de medidas de emergencia que afectaron la relación de empleo público y el salario como componente fundamental.

      Señaló que no se trata de una restitución de haberes periódicos, situación normada por el art. 4.027 inc. 3 del Código C.il derogado, ley 340. Existió un hecho lesivo que provocó una afectación general en uno de los componentes del vínculo existente.

      Afirmó que las leyes 12.727, 12.874 y 13.002 fueron sancionadas en ejercicio del poder de policía de emergencia -por lo que revisten un indudable carácter de legislación especial-, emanaron de autoridad provincial y conllevaron la imposición de especiales restricciones con relación al ejercicio regular de los derechos individuales y por ello ajenas a la operatividad del derecho común, así como a la legislación aplicable en épocas de normalidad.

      Resaltó que conforme se desprende de las actuaciones administrativas agregadas, la asociación actora ha realizado presentaciones ante la autoridad administrativa tendientes a exigir los derechos en cuestión, los cuales tuvieron aptitud suspensiva de la prescripción. A ello, podrían adicionarse consideraciones relacionadas con el dictado del decreto 2.698 y su inteligencia como acto de reconocimiento del derecho, interruptivo de la prescripción (art. 3.989 y concs., Cód. C.. derogado).

      Entendió que, siendo inaplicable el plazo de cinco años en función de la distinción del supuesto normado al caso de autos y no existiendo otra regla de subsunción, resulta procedente la prescripción liberatoria residual estatuida en el art. 4.023 del citado cuerpo. Esto es, el plazo de diez años que preveía para las acciones personales por deudas exigibles el art. 4.023 del hoy derogado Código C.il.

      En cuanto al fondo de la cuestión, el Tribunal de Alzada sostuvo en primer término que las consideraciones realizadas por la demandada con relación a la declaraciónultra petitade la nulidad de la resolución 610/10, sea en función de las vicisitudes en torno a su notificación, la temporaneidad de la acción incoada y/o su integración en el planteo objeto de debate, resultan inadmisibles.

      Compartió con la señora jueza de grado que los nuevos argumentos que postula la APOC, por los cuales procura la revisión de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en las causas "AERI" y "UPCN", son insuficientes. Y rechazó el recurso de la parte actora.

      Asimismo, consideró que esa misma razón hace que se acoja parcialmente el recurso de la demandada, en cuanto a la declaración de inconstitucionalidad de las leyes de emergencia por un período anterior al reconocido por los tribunales (previo al mes de julio de 2003) en función de la indebida declaración de confiscatoriedad.

      De esa manera, estimó que en ese punto corresponde revocar el decisorio de grado, confirmándolo en todo lo demás, con los límites establecidos por la Suprema Corte en los precedentes citados.

    3. Contra lo así resuelto, ambas partes dedujeron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.100/1.115, la actora y 1.116/1.140, la demandada).

    4. En tanto el recurso de la Fiscalía de Estado contiene un planteo de falta de legitimación de la actora cuya resolución favorable tendría un impacto pleno sobre la causa, corresponde que sea tratado en primer término.

      La demandada endereza su recurso, en lo que aquí interesa, sobre dos planteos esenciales que ha mantenido además en las anteriores instancias. Por un lado, sostiene la falta de legitimación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR