Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Mayo de 2003, expediente L 72258

PresidentePettigiani-Salas-de Lázzari-Negri-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal del Trabajo nº 1 de San Nicolás hizo lugar a la demanda promovida por M.L.A. -por derecho propio y en representación de su hijo menor J.B.M.- y por M.E.Z. -en representación de sus hijos menores C.M. y M.D.M.-, contra la Policía de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de indemnización por la muerte de C.J.M. en los términos de la ley 9688 modificada por la ley 23.643. A los fines de determinar el monto indemnizatorio de $ 3.323,76, el Tribunal aplicó el tope máximo previsto en la citada legislación, tomando como base de cálculo el salario mínimo vital y móvil establecido por la Resolución nº 7/89 del C.N.S.M.V.M. en su valor nominal de $2, que arrojó como resultado el importe de $ 520 (fs. 202/209).

Contra dicho pronunciamiento dedujeron las coaccionantes recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 210/216 y fs. 217/223 vta.), sobre los que se me confiere vista en fs. 247.

En virtud de la identidad de agravios y fundamentos que se desarrollan en ambas impugnaciones, señalo a V.E. que serán abordados conjuntamente a través de un único dictamen.

Con denuncia de violación de los arts. 14 bis, 16, 17 y 31 de la Constitución nacional; 8 y 11 de la ley 9688 según ley 23.643 y 44 inc. e del dec. ley 7718/71, así como de la doctrina de V.E. y de la Corte Nacional que citan, e invocación de absurdo, se agravian en esencia los recurrentes por el monto del resarcimiento fijado en el fallo que califican de irrisorio y contrario a la finalidad tenida en mira por la ley de accidentes del trabajo.

Y bien. Razones de economía y celeridad procesales me imponen el deber de aconsejar a V.E. que admita los recursos extraordinarios deducidos siguiendo el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo recaído en la causa “Vega, H.A. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio Loma Verde y otro s/ accidente ley 9688” de fecha 16-12-93 y reiterado en los autos “Adam, E.A. c/ Eseba S.A.”, sentencia del 29-10-96 y “L., A. c/ Policía de la Provincia de Buenos Aires”, sentencia del 5-2-98.

En consecuencia, considero que debería dejarse sin efecto el monto del resarcimiento fijado en el fallo y procederse a su nueva determinación según el mecanismo propiciado por por esa Suprema Corte en el precedente registrado como L. 49.637 del 8-9-92, entre muchos otros.

Tal es mi dictamen.

La P., 18 de junio de 1999 -Eduardo Matias De La Cruz

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP.,S.,de L.,N.,Hitters,K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 72.258, “Asmit de Mottino, M.L. por sí y en representación de su hijo menor J.B.M. y Z.M.E. en representación de sus hijos menores C.M. y M.D.M. contra Policía de la Provincia de Buenos Aires. Indemnización por muerte”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 1 de San Nicolás de los Arroyos hizo lugar a la demanda promovida por M.L.A. de M. por sí y en representación de su hijo J.B.M., y por M.E.Z. en representación de sus hijos C.M.M. y M.D.M., por la cual perseguían indemnización por la muerte de C.J.M., con sustento en la ley 9688 (modif. por ley 23.643), con costas a la parte demandada.

Ambas coactoras interpusieron recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. Contra la decisión del tribunal sentenciante de limitar el importe de condena a la suma de $ 520 (art. 8 inc. “a”, ley 9688, modif. por ley 23.643 y Res. 7/1989 del C.N.S.M.V.M.), las legitimadas activas interponen sendos recursos extraordinarios, los que, por plantear el mismo agravio y ameritar la misma solución, deben resolverse conjuntamente.

  2. El tribunal del trabajo dispuso el progreso del reclamo de las legitimadas activas por el accidente padecido por C.J.M. el día 6 de marzo de 1990, en el que perdiera la vida (fs. 205/209).

    Ordenó la reducción de la indemnización a la suma de $ 520 por exceder el monto indemnizatorio que señala haber realizado (fs. 206 vta./207).

  3. En relación a la validez constitucional de la Resolución 7/1989 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, que se objeta en los remedios procesales en examen, corresponde señalarse lo siguiente:

    1. En reciente decisión (M. de P., R.A. y otros c/Provincia de Corrientes, del 27-IX-2001, “La Ley”, 5-XII-2001), la Corte Suprema de Justicia de la Nación introdujo una variante en su criterio en orden a la prohibición de la judicatura para declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas legales, sostenido en diversos precedentes de ese Tribunal (“Fallos”, 282:15; 289:89, entre otros).

      Se conformó la necesaria mayoría de opiniones en el fallo señalado, con los votos de los señores jueces doctores L. y B., quienes expresaron su adhesión a ejercer la facultad de declarar de oficio la inconstitucionalidad de las normas -en la especie la ley de convertibilidad...

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