Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 24 de Noviembre de 2016, expediente CAF 001153/2016/CA002

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 1153/2016 “ASISTENCIA MEDICA BUENOS AIRES SRL c/ EN-M SALUD s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, 24 de noviembre de 2016.-.

Y VISTOS: estos autos “Asistencia Médica Buenos Aires SRL c/ EN-M Salud s/

amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 132/139, la Sra. jueza de la instancia de origen rechazó la acción de amparo intentada por Asistencia Médica Buenos Aires SRL contra el Ministerio de Salud, a los efectos de que se dispusiera el levantamiento de la clausura preventiva del quirófano del centro médico de propiedad de la actora, ordenada por la disposición Nº 1072/2015 de la Dirección Nacional de Fiscalización de Sanidad y Frontera del aludido ministerio.

    Para así decidir, sostuvo que el amparo no resultaba la vía adecuada para ventilar las pretensiones esgrimidas por la amparista, en tanto no surgía con nitidez la arbitrariedad o legalidad invocada por dicha parte. Recalcó el carácter excepcional de la acción de amparo, y asimismo, que a los efectos de dilucidar la cuestión planteada en autos cabía remitirse al estudio de cuestiones de hecho y prueba, lo que excedía el ámbito cognoscitivo del remedio intentado. Señaló

    que la acción de amparo no estaba destinada a reemplazar los medios normalmente instituidos para la resolución de conflictos y afirmó que la actora había instado la vía administrativa en reiteradas oportunidades.

  2. ) Que contra dicho pronunciamiento, la parte actora apeló a fs. 140/145, y fundó su recurso en ese mismo escrito.

  3. ) Que a fs. 154/155 el que el Sr. Fiscal C. opinó que correspondía declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en tanto éste resultaba extemporáneo.

  4. ) Que el art. 15 de la ley 16.986 establece que: “[s]ólo serán apelables la sentencia definitiva, las resoluciones previstas en el art. 3 y las que dispongan medidas de no innovar o la suspensión de los efectos del acto impugnado. El recurso deberá interponerse dentro de 48 horas de notificada la resolución impugnada y será fundado, debiendo denegarse o concederse en ambos efectos dentro de las 48 horas. En este último caso se elevará el expediente al respectivo Tribunal de Alzada dentro de las 24 horas de ser concedido. En caso de que fuera denegado, entenderá dicho Tribunal en el recurso directo que deberá

    Fecha de firma: 24/11/2016 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA...

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