Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 17 de Marzo de 2009, expediente 42.733/03

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2009

ASIST MED S.A. S/ QUIEBRA C/ CEPAS S.A. S/ ORDINARIO

42733/03 - JUZG. Nº 14, SEC. Nº 28 - 13-15-14

En Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo del año dos mil nueve reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “ASIST MED S.A. S/ QUIEBRA C/ CEPAS S.A. S/

ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los doctores Á.O.S., Miguel F.

Bargalló y B.B.C.F..

Se deja constancia que los doctores B.

y C.F., actúan de conformidad con lo dispuesto en los Acuerdos de esta Cámara del 22.07.08 pto. III y del 27.08.08 pto. VI, respectivamente.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 267/276?

El Señor Juez de Cámara, doctor Sala dice:

  1. La Sindicatura de A.M.S.A. promovió

    demanda contra Cepas S.A. solicitando se declare: (i)

    inoponible e ineficaz respecto del concurso la transferencia del activo total que la fallida efectuó a favor de la accionada del fondo de su comercio, sin dar cumplimiento al procedimiento previsto por la ley 11.867; y (ii) nulo el convenio de transferencia por falta u omisión de facultades por parte de quien invocó la representación de la fallida. Pidió también, la revocatoria concursal en los términos del art. 119 de la ley 24.522.

    Dijo que a raíz de la investigación efectuada en el proceso de quiebra y del juicio promovido por R.J.O., logró constatarse que -por instrumento del 22.12.2000- la fallida –representada por la Sra. J.I.D.- vendió a Cepas S.A. la marca H.P. de Salud y la cartera de clientes asociados, que el precio de tal operación se fijó en $ 1.500.000 pero no fue percibido por la vendedora sino retenido por la adquirente “a fin de cancelar los pasivos de la VENDEDORA durante el plazo de seis meses”, pactándose que si luego de cancelados los pasivos resultaba la existencia de algún “sobrante”

    éste sería pagado a A.M., y, en caso de que el pasivo lo excediere el mayor importe sería a cargo de la vendedora. Destacó que para ello no se había efectuado ningún detalle de pasivos, acreedores, importes o cálculos económicos que permitieren advertir el probable déficit o superávit, y que se acordó que la compradora se haría cargo de la efectiva prestación de servicios a partir del 01.02.2001 y de la cartera en las condiciones en las que se encontraba, comprometiéndose a mantener la cobertura en las condiciones pactadas.

    Puso de resalto que la fallida nunca compareció al juicio universal, que se desconocía la gestión comercial que desarrolló, que no poseía ningún activo y que no se hallaron sus libros de comercio ni contabilidad.

    Hizo hincapié, también, en que la quebrada y Cepas S.A. tuvieron en común el patrocinio y apoderamiento de la Dra. B. y el mismo domicilio e integrantes, lo que permitía concluir que se trataba de “sociedades mellizas” o que integraban “un grupo económico con confusión de patrimonios”.

    Explicó que A.M. se presentó en concurso el 19.10.2000, que la quiebra se decretó el 19.10.2001 y que la cesación de pagos se fijó el 19.10.1999

    pero que en los hechos la insolvencia existía desde el 01.03.1998. Dijo que por ello la operación cuya nulidad se pretendía había sido celebrada durante el período de insolvencia y destacó que -el 08.11.2002- se decretó la clausura del procedimiento falencial por falta de activos.

    Adujo que los hechos relatados permitían presumir que A.M.S.A. celebró la venta cuestionada a fin de ocultar el patrimonio ante los acreedores,

    desprendiéndose del negocio del que era titular y transfiriéndolo –en forma ficticia atento la inexistencia real de precio- a quien con otro nombre pero con idéntica o similar composición social- continuaría su gestión sin pasivos.

    Esgrimió las razones por las que se justificaba la declaración de inoponibilidad e ineficacia reclamada. Entre ellas, enumeró que: (i) quien suscribió el instrumento de venta no fue registrada como autoridad de la fallida y que carecía de facultades para obligarla por lo que la operación por ella celebrada era nula; (ii) la propia quebrada confesó y reconoció que todo su pasivo se agotaba con los valores transferidos; (iii) se habían incumplido las disposiciones de la ley 11.867 por lo que las deudas del transmitente continuaban gravando el fondo de comercio; (iv) la confusión de las sociedades consignada permitía presumir el conocimiento de la compradora de la insolvencia de su co-contratante. ; Finalmente, ofreció

    prueba (fs. 1/5).

    Cepas S.A. opuso perención de instancia en lo referido a la acción prevista en el art. 119 de la LCQ

    desestimada a fs. 73/75-...

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