Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 17 de Diciembre de 2019, expediente CCC 034604/2010/TO01

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2019
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 30 de la Capital Federal CCC 34604/2010/TO1 REGISTRO Nº 439 / 2019.

Buenos Aires, 17 de diciembre de 2019.-

Y VISTA:

La causa nº 3306 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional nº 30, seguida contra D.V.A., de nacionalidad argentina, nacida el 9 de diciembre de 1982 en esta ciudad, D.N.I.

n° 29.985.140, hija de D.A. y L.N.G., con prontuario policial RH 292.722 y del Registro Nacional de Reincidencia n° O2029467, en orden al delito de robo con arma de fuego cuya aptitud para el disparo no puede tenerse por acreditada (arts. 45 y 166 inc. 2°, tercer párrafo del Código Penal).

Y CONSIDERANDO:

  1. Que la Defensa de A. solicitó que se tenga por no pronunciada la pena impuesta a su ahijada procesal, en virtud de lo dispuesto por el art. 27 del CP.

    Sostuvo que la fecha de inicio de control de la pena impuesta en los presentes actuados debe ser el 29 de junio de 2011, pues es la que más se aproxima al fin preventivo especial que sostiene la Constitución Nacional, como resultado de una clara armonía entre el primer y último párrafo del artículo mencionado del código de fondo. Así, entendió que el plazo de control venció el 29 de junio de 2015, es decir, antes de que se dicte la condena del Juzgado Contravencional y de Faltas N° 10 por lo que, no corresponde su unificación, la pena recaída en autos se encuentra vencida, manifestando que no opera ningún supuesto de revocación de la condicionalidad de la pena.-

    En ese mismo sentido, refirió que “una interpretación armónica del art. 51 del CP, el cual sostiene que las sentencias condenatorias de ejecución condicional caducarán a todos sus efectos después de transcurrido Fecha de firma: 17/12/2019 Alta en sistema: 20/12/2019 Firmado por: L.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.J.M., SECRETARIO DE CAMARA #2538146#252773379#20191217125331201 diez años desde la sentencia. Por lo que, entiendo que una vez más debe contarse entonces el plazo desde que efectivamente la sentencia fue pronunciada”.

    Citó además, en el mismo sentido, el art. 65 del CP, en lo referente a cómo deben contabilizarse los plazos en el instituto de la prescripción en juego con la notificación personal del imputado.-

    Concluyó su primer planteo manifestando que una decisión contraria afectaría los principios de inocencia, culpabilidad, legalidad, igualdad, proporcionalidad, “in dubio pro reo”, “pro homine” y “pro libertate”, que lo hasta...

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