Sentencia de TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL, 27 de Septiembre de 2017, expediente CCC 053381/2008/TO01

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2017
EmisorTRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL

Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 53381/2008/TO1 REGISTRO N° 311/2017 Buenos Aires, 27 de septiembre de 2017.

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa nº 2931/3033 del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal n° 30, seguida contra L.J.C.V., de nacionalidad dominicana, identificado con cédula de la República Dominicana n° 012-

0092430-4, nacido el 9 de marzo de 1984, hijo de G.C. y de A.F.V., P.. Pol. R.H. 287.185., en orden al delito de robo agravado cometido en poblado y en banda en grado de tentativa, (art. 42, 167 inc. 2° del C.P.).

Y CONSIDERANDO:

Que, la señora Agente Fiscal de Instrucción a fs.

191/194, con fecha 17 de noviembre de 2011, requirió la elevación a juicio de la presente causa por entender que L.J.C.V., resulta autor penalmente responsable del delito robo agravado cometido en poblado y en banda en grado de tentativa, en calidad de coautor (art. 42, 167 inc. 2° del C.P.).

Que, ante la posible prescripción de la acción penal, se actualizo los antecedentes del procesado, no surgiendo que el referido registre condenas anteriores ni otras causas en trámite (cfr.

surge a fs. 773).

Que, se corrió vista a la señora F. General, doctora G.G.C., quien en su oportunidad dictaminó que “…

debe declararse extinguida la acción penal por prescripción de conformidad con lo nombrado en el art. 62 Inc. 2° del C.P. y en Fecha de firma: 27/09/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: M.M.R., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: J.M.A., SECRETARIO DE CAMARA #2549952#189607043#20171013085714685 Poder Judicial de la Nación TRIBUNAL ORAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 30 DE LA CAPITAL FEDERAL CCC 53381/2008/TO1 consecuencia dictarse el sobreseimiento de C.V.L.J. respecto del suceso que contituye el objeto de la presente causa…”. (cfr. fs. 774).

Que, de conformidad con lo normado por el art. 67 inc. “d” del C.P., el último acto interruptivo de la acción penal en las presentes actuaciones se cumplió con fecha 18 de mayo de 2009 (art. 354 del C.P.P.N.) -fs. 207-, fecha en que comenzó a correr el término de prescripción que para el delito de robo agravado por haber sido cometido en poblado y en banda, en grado de tentativa (arts. 42, 167 inc. 2° del C.P.), que es de 6 años y 8 meses .

Que, teniendo en cuenta lo expuesto, y habiéndose corroborado que durante dicho término L.J.C.V. no cometió delito alguno ( fs. 773), corresponde declarar la prescripción de la...

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