Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Julio de 2013, expediente B 66241

PresidenteKogan-Hitters-Soria-Genoud-de Lázzari
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de julio de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., Hitters, S.,G.,de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 66.241, "A.S.A. contra Municipalidad de J.C.P.. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. La empresa ASHIRA S.A., por apoderado, promueve demanda contencioso administrativa por retardación contra la Municipalidad de J.C.P., pretendiendo el cobro de pesos dos millones seiscientos cincuenta y seis mil quinientos cuarenta y ocho con 41/100 ($ 2.656.548,41) en virtud del contrato de prestación del servicio de higiene urbana suscripto con la accionada, con más intereses a la tasa variable que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para operaciones de descuento de documentos en pesos o, en su defecto, a la tasa activa de dicho Banco para operaciones de préstamos ordinarios, desde el 21-V-2001 y hasta la fecha del efectivo pago.

    Asimismo pide se fije una suma de dinero en compensación por los gastos que debió afrontar por la asistencia letrada en sede administrativa.

    Subsidiariamente, para el supuesto que se considere legítimo el proceder de la comuna demandada, solicita se la declare responsable por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la tergiversación de las cláusulas del documento de reconocimiento de deuda respecto del mencionado importe y se establezca una indemnización acorde a los principios reparatorios del derecho público.

  2. Corrido el traslado de ley, contesta demanda la Municipalidad de J.C.P., yásolicita su rechazo en todas sus partes.

  3. Agregadas las actuaciones administrativas sin acumular, incorporados los cuadernos de pruebas de las partes y el alegato presentado por la accionante, dado por perdido a la demandada el derecho que tenía de alegar (fs. 205), la causa quedó en estado de ser resuelta, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. Relata la actora que resultó adjudicataria en la licitación pública convocada por la Municipalidad de J.C.P. para la prestación del servicio de higiene urbana.

    Precisa que este servicio comprendía la recolección, carga, transporte y descarga en su destino final de los residuos domiciliarios e inertes (podas, ramas y otros), además de la provisión, ubicación y descarga de contenedores y cestos papeleros.

    Agrega que cumplió con la prestación a su cargo en forma continua e ininterrumpida desde el 1-II-1997 hasta el 31-III-2001.

    Explica que vencidos los plazos contractuales y en razón de la deuda que la municipalidad demandada mantenía por los servicios prestados, facturas emitidas y no observadas, formuló intimación al pago mediante carta documento de fecha 3-IV-2001.

    Señala que en respuesta a la aludida misiva, el 21-V-2001 la comuna extendió el certificado final de servicios en el que indicó que "... la calidad de la prestación de los trabajos ejecutados se califica como MUY BUENA durante el término de las presentes autoridades del Municipio sin que conste objeción por parte de la anterior administración".

    Resalta que en esa misma fecha se suscribió un acta en la que el Intendente dejó constancia que el servicio fue prestado en forma continua y que "quedaron superados los reclamos efectuados a la prestataria por la prestación de servicios y sin nada que reclamarle".

    Pone de resalto que en la cláusula tercera la Municipalidad reconoció la existencia de deuda líquida y exigible para con ASHIRA S.A. y que la misma al 30 de abril de 2001 ascendía a la suma de $ 2.656.548,41.

    Afirma que dicha deuda corresponde a ejercicios vencidos y es imputable presupuestariamente a "deuda atrasada" o "deuda flotante" por lo que no es menester la intervención del C.D..

    Manifiesta que si se exigiera la sanción de una ordenanza que apruebe el acuerdo de pago se sometería al cocontratante, que facilita la reprogramación de deudas vencidas, a un condicionamiento ilegítimo del acta por resultar puramente potestativo a favor de la Municipalidad.

    Respecto a la cláusula octava señaló que las condiciones de pago acordadas quedaban sujetas al dictamen del Tribunal de Cuentas a partir del cual se suscribiría un convenio definitivo.

    Indica que con posterioridad a la firma del referido acuerdo no tuvo más noticias sobre la consulta a dicho organismo.

    Continúa relatando que el 10-VII-2001 por acta notarial se dejó constancia del incumplimiento en el pago de la 1ª y 2ª cuota del referido convenio.

    Subraya que el Departamento Ejecutivo municipal, única autoridad competente en la materia (art. 107, L.O.M.), no dictó ningún acto administrativo que resolviera la cuestión ventilada en autos.

    Considera insostenible e incongruente con el acta convenida que el inicio del pago de las cuotas estipuladas en ella comience una vez expedido el Tribunal de Cuentas.

    Niega que la intervención de dicho organismo comprendiera el análisis y evaluación de la deuda y la modalidad de cancelación pues afirma que su intervención se estableció a fin de que se expidiera con relación a los intereses pactados.

    Agrega que no es razonable consultar con relación al pago de lo debido en mora respecto a deudas contraídas en ejercicios anteriores debidamente previstas en los respectivos presupuestos, máxime cuando en el mismo acuerdo se declara que su monto resulta "líquido y exigible" para el municipio (cláusula tercera).

    Postula que todas las consultas que se formulen al Tribunal de Cuentas con anterioridad a la rendición de las cuentas del ejercicio vencido se vincula a una competencia consultiva y facultativa, de valor fundamental para deslindar responsabilidades patrimoniales de los funcionarios públicos pero no obligatoria ni vinculante para la Administración ni para los particulares que contratan con ésta.

    Destaca que tanto la Constitución provincial como la respectiva ley orgánica inhiben la competencia del Tribunal de Cuentas sobre cuestiones de oportunidad, conveniencia, mérito y eficacia de las cuentas públicas.

    Manifiesta que la consulta formulada al citado organismo tardó un tiempo inadecuado respecto del verosímilmente esperable en relación a las estipulaciones del acta del 21-V-2001, e incongruente respecto a la fecha de inicio de los pagos fijada para el 10-VI-2001.

    En base a ello expresa su duda respecto a si el Departamento Ejecutivo tenía real voluntad de cumplimiento o, por el contrario, lo utilizó como una medida de dilación devenida al presente, según dice, en incumplimiento.

    Postula que el accionar del municipio está desprovisto de legitimidad y carece de efecto jurídico en tanto, con posterioridad a la aludida consulta al Tribunal de Cuentas, mantuvo impagas las cuotas del convenio de pago vencidas a partir del 10-VI-2001, respecto a la deuda reconocida, líquida y exigible.

    Agrega que la comuna tampoco tomó resolución alguna que demuestre voluntad e intención sincera de instrumentar un convenio definitivo de pago que, según aduce, devino puramente potestativo.

    Niega que el municipio pueda interpretar unilateralmente que el acuerdo del 21-V-2001 no es operativo por falta de un convenio definitivo de pago.

    Afirma que en razón del incumplimiento del acta acuerdo, quedaron sin efecto las bonificaciones que formulara en la misma a favor de la comuna.

    Sostiene que al no haberse expedido concretamente la Municipalidad sobre las...

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