Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 12 de Junio de 2019, expediente Rc 122102

Presidentede Lázzari-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

"ASESORIA DE INCAPACES UNO LOMAS DE ZAMORA C/ N. J. L. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION"

La Plata, 12 de Junio de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. Esta Suprema Corte rechazó el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por el demandado, con costas (v. fs. 132/135).

    A fs. 136 se cumplimentó con la notificación de dicha sentencia a la Asesoría de Incapaces interviniente y a fs. 137 se dejó constancia de que el señor J.L.N. -recurrente- no había constituido domicilio en esta ciudad, quedando automáticamente constituido el domicilio en los estrados del Tribunal. En consecuencia, se lo tuvo por notificadoministerio legisdel pronunciamiento definitivo dictado (art. 41 y 133 CPCC).

    Devueltos los autos a la Cámara de Apelaciones de origen, dicho órgano notificó al accionado la recepción del expediente mediante cédula electrónica librada el día 12 de marzo de 2019 (notificada el viernes 15-III-2019). Frente a ello, el patrocinante del señor N. realizó una presentación electrónica -ante esta Secretaría y con fecha 14-III-2019- planteando la nulidad del proveído de fecha 17 de diciembre de 2018 -en el cual se tuvo a su parte por notificadaministerio legisde la sentencia dictada por esta Corte- y de todos los actos procesales quea posteriorise dictaron. Asimismo, adjunta al escrito electrónico un escaneo en formatopdfdel mismo escrito, firmado por su patrocinado.

    Recibido el expediente ante esta sede, se agregó el recurso extraordinario federal de fs. 155/163 vta., también deducido por el demandado contra el pronunciamiento de fs. 132/135.

  2. L., cabe señalar que el escrito electrónico presentado por el abogado patrocinante no cumple con el recaudo de llevar firma de la parte (art. 118, inc. 3, CPCC), dado que el letrado no es apoderado de la parte, no puede considerarse un acto de mero trámite a la pieza electrónica referida (conf. arts. 117, inc. 3, CPPC; 56 inc. "c", ley 5.177 y doctr. art. 1 inc. 4, Acuerdo 3.842/2017) y puesto que en los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma queda satisfecho si se utiliza una firma digital (art. 288, segundo párrafo, Cód. C.. y Com.).

    Sin perjuicio de ello, no corresponde -en el caso- intimar a la parte interesada a rubricar el planteo anulatorio efectuado -como ha decidido este Tribunal en otros supuestos- en tanto la petición efectuada resulta manifiestamente improcedente y debe ser desestimadain limine(arts. 169, 173 y concs., CPCC).

    En efecto, esta Corte ha...

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