Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2007, expediente B 54004

PresidenteKogan-Genoud-Hitters-Soria-Roncoroni
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 31 de agosto de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., G., Hitters, S., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en las causas B. 54.004, "Aserradero Savia Nueva S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. Se presenta la empresa Aserradero Savia Nueva S.A., mediante apoderado, con el objeto de demandar a la Provincia de Buenos Aires para que declare la anulación de las resoluciones del 4 y 8 de agosto de 1989; de la 1088 -del 1º de julio de 1990- y del decreto del Poder Ejecutivo 1772 -del 21 de junio de 1991-.

    Solicita asimismo se condene a la demandada a pagar a la actora las variaciones de precios sufridos y las diferencias adeudadas, en virtud de la ejecución de dos contratos de obra pública, con sus intereses y la actualización monetaria, hasta el efectivo abono de lo reclamado y la disponibilidad de los fondos, con sus respectivas costas.

    En subsidio, peticiona que se ordene a la Provincia el pago de una indemnización integral por todos los daños sufridos, con intereses y actualización monetaria.

    Relata que resultó adjudicataria de las siguientes obras: a) Las Marianas, Partido de N., para la construcción de 8 viviendas para centros de servicios rurales y b) Rawson, Partido de Chacabuco, para la construcción de 10 viviendas con el mismo fin.

    Señala que con anterioridad a este juicio, la actora denunció la ruptura del equilibrio financiero de los contratos como consecuencia de disímiles circunstancias de ejecución conforme a las reales condiciones de plaza, las cuales no habrían sido receptadas en los índices del INDEC. Asimismo habría reclamado por la aplicación inadecuada del mes de origen; la elevación de los costos financieros y el reconocimiento de todos los gastos financieros en la forma en que dichos componentes del costo sufrieran variaciones, más el resarcimiento de los menoscabos que le produjeran tales rupturas.

    Estima que estos reclamos no tuvieron andamiento administrativo, al tiempo que se agravaba su situación patrimonial. Sin perjuicio de lo cual -agrega- la empresa habría concluido las obras pactadas.

    Afirma que por medio del decreto 5191/1988 se le reconocieron gastos financieros. Pero argumenta que el caso no es uno de válida mutación del contrato administrativo, generadora de compensación; sino un caso de incumplimiento y de coacción frente a la necesidad provocada por el comitente. En virtud, de ello, manifiesta que la suma percibida en concepto de variaciones de los gastos financieros deberá deducirse del presente reclamo, el que sólo comprende la diferencia entre lo pagado y lo debido.

    A. además que no se han pagado a la empresa las variaciones de todos los demás elementos componentes del costo; ni la desvalorización monetaria e intereses por los créditos reconocidos en los certificados pagados con demora y por el retardo en la devolución de la garantía.

    Alega que los actos administrativos que con posterioridad desestimaron sus planteos, no consideraron ni analizaron los argumentos expresados por la actora.

    Entiende que a la cláusula esencial de mantenimiento del equilibrio de las obligaciones recíprocas, las partes habrían agregado contractualmente una cláusula accesoria -fórmula de reajuste- a modo de termómetro destinado a medir la temperatura del mercado en que debían ejecutarse las obras.

    Considera que el régimen legal de las variaciones de costo es de orden público y por lo tanto es de aplicación obligatoria para la Administración. Por lo que impugna de nulidad al decreto 5191/1988 en cuanto pretende autoexonerarse de obligaciones primarias y esenciales, faltando el sometimiento libre y voluntario de la contratista.

    Funda su derecho en los arts. 55 de la ley 6021; 34 del P. General de Condiciones; 108 de la ley 7647; artículos de la Constitución provincial y nacional; doctrina y jurisprudencia que deduce aplicable.

    Ofrece prueba documental, informativa, pericial contable y testimonial. Plantea la cuestión federal.

  2. Contesta la demanda la Fiscalía de Estado, sosteniendo la legitimidad de los actos administrativos impugnados.

    Destaca que de acuerdo a lo normado por el art. 5 del dec. 3787/1985 -aplicable a las obras que nos ocupa- los oferentes en este tipo de contratos debían cotizar un monto global en sus propuestas, indicando el porcentaje de aumento o rebaja sobre el presupuesto oficial, y no requiriéndose la presentación de análisis de precios. El reconocimiento de las variaciones de precios -continúa- se realizaría aplicando al monto contractual mensualmente certificado, el Índice de Costo de la Construcción elaborado por el INDEC.

    Por esta razón estima que no se incluyeron los costos financieros en el sistema de variación de costos pactado. El costo financiero -aclara- debía estar incluido en el precio de oferta y su variación sería reconocida con el mismo sistema que la de los restantes elementos componentes del precio, esto es, aplicación del Índice de costo de la construcción.

    Afirma que el comportamiento de las...

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