Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 4 de Junio de 2018

Presidente517/18
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2018
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

ASENCIO, G.O.S./ QUIEBRA INCIDENTE VERIFICACION TARDIA CREDITO PROMOVIDO POR BANCO NACION ARGENTINA

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala III)

///ta Fe, 4 DE JUNIO DE 2018

AUTOS Y VISTOS:

Estos caratulados "ASENCIO, GUSTAVO CESAR S/ QUIEBRA INCIDENTE DE VERIFICACION TARDIA DE CREDITO PROMOVIDO POR BANCO DE LA NACION ARGENTINA" (Expte. CUIJ 21-01959833-8), venidos para pronunciarse sobre el recurso de apelación deducido por el incidentista (f. 125) contra la resolución de fecha 02 de mayo de 2017 (fs. 123 y vta.) del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación, concedido en relación y con efecto suspensivo por providencia de f. 126 que franquea válidamente la instancia de grado; y,

CONSIDERANDO:

  1. - Que mediante el auto atacado se declaró inadmisible el crédito insinuado (tardíamente) por el Banco de la Nación Argentina y se le impusieron las costas. Para así decidir el a quo consideró, en síntesis, que: lo aconsejado por la Sindicatura se ajustaba a derecho, que los elementos de prueba acompañados son suficientes para verificar que el préstamo hipotecario se encuentra al día, estando fundada la opinión de aquélla correspondiendo su inadmisibilidad. Cita jurisprudencia para fundar la imposición de costas al incidentista.

    A fs. 143-145 vta. expresa agravios el Banco de la Nación Argentina. Sostiene que la sentencia viola su legítimo derecho a tener su crédito admitido en la quiebra y reconocido el privilegio que lo ampara, pretendiendo, consecuentemente, su admisión por el monto, carácter y privilegio invocado en la demanda incidental. Al efecto (resumiendo sus argumentos) sostiene: (i) que el fallido y J.I.M. solicitaron al Banco un crédito de $ 68.000 en noviembre de 2016 para adquisición de vivienda, constituyéndose hipoteca en primer grado de privilegio y lugar por dicho importe; que al momento de decretarse la quiebra los deudores se encontraban al día en el cumplimiento de sus obligaciones; (ii) que el acuerdo que pudo haber celebrado el fallido con su ex-cónyuge en el marco del divorcio, atribuyendo la vivienda a esta última quien a la par habría asumido la obligación de pagar las cuotas restantes del crédito, no puede afectar al acreedor, quien no fue notificado ni aceptó dicha subrogación personal, por lo que el Banco cuenta con atribuciones para reclamar la totalidad de la deuda a cualquiera de los deudores originarios, obligados en forma solidaria y directa; por ende, el fallido continúa revistiendo la...

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