Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 1 de Septiembre de 2020, expediente CAF 003073/2020/CA001

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

3073/2020 ASEGURADORES DE CAUCIONES SA COMPAÑIA DE

SEGUROS c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO

EXTERNO

Buenos Aires, 1 de septiembre de 2020.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 88/95, el Tribunal Fiscal de la Nación: (i)

    confirmó parcialmente el artículo 3° de la resolución DE PRLA 6391/11, y declaró que el importe de tributos adeudado con relación al DIT 00 001 IT14

    001842U ascendía a $135.216,63, más los intereses devengados hasta la fecha del efectivo pago; y (ii) distribuyó las costas conforme los vencimientos, los que estimó en un 51% a cargo de la actora, y en un 49% a cargo de la demandada.

    Para resolver como lo hizo, el órgano jurisdiccional desestimó, en primer lugar, el planteo de nulidad del sumario formulado por la aseguradora, al considerar inatendible su argumento consistente en que el procedimiento se había llevado a cabo con relación a una sociedad inexistente, ya que la importadora Pouyet Argentina SA se encontraba disuelta y había sido absorbida por la firma 3M Argentina SACIFIA al momento en que se le corrió

    vista de lo actuado. En este sentido, afirmó que, aunque se verificase la disolución de la persona jurídica importadora, ello de ningún modo invalidaba el sumario instruido, toda vez que la aseguradora había sido citada en calidad de garante a responder por la obligación tributaria; asumiendo, en virtud de las condiciones pactadas, la naturaleza del seguro contratado y las normas aplicables, el carácter de pagador principal y fiador solidario, añadiendo su responsabilidad a la del obligado primigenio, en paridad de grado y sin derecho de excusión. En línea con lo expuesto, precisó que la Aduana, en su carácter de acreedor frente al incumplimiento del tomador del seguro, podía dirigir su acción indistintamente contra el importador o la aseguradora, y que no estaba obligada a cumplir con otros requisitos más que la determinación de dicho incumplimiento.

    A continuación, descartó que se hubiese incurrido en una afectación del derecho de defensa de la aseguradora por el hecho de haberse rechazado en sede administrativa la prueba informativa tendiente a intentar colectar, por intermedio del despachante de aduana, eventuales elementos que acreditasen el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el importador. A

    este respecto, argumentó que el rechazo formal de la medida no podía interpretarse como una limitación a la empresa, cuyo giro de negocios se encuentra íntimamente ligado a la operatoria de comercio exterior, para disponer acciones concretas y proactivas a fin de hacerse de la información que hacía a su derecho. Asimismo, refirió a la inveterada doctrina en virtud de la cual, al existir Fecha de firma: 01/09/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    la posibilidad de subsanar la nulidad en una etapa jurisdiccional posterior,

    quedaba satisfecha la exigencia de la defensa en juicio y del debido proceso. Así

    pues, consideró que el agravio debía ser desestimado porque la parte había incurrido en cierta pasividad procesal y, en definitiva, para eximirse de responsabilidad tributaria debió haber adoptado otras herramientas o guardado la documentación correspondiente, a fin de acreditar el cumplimiento de la obligación principal en la eventualidad de un siniestro.

    A continuación, sostuvo que no era materia de controversia que el plazo de permanencia de la mercadería ingresada al amparo de la aludida destinación suspensiva de importación temporaria había vencido el 2/4/02, y que durante el trámite de las actuaciones no se había podido reunir elemento alguno que acreditase el cumplimiento de la obligación de reexportación dentro del plazo, ni la importación para consumo de los bienes; motivo por el cual correspondía tener por configurado —en lo que interesaba a la recurrente— el supuesto de importación para consumo irregular previsto en el artículo 274 del Código Aduanero.

    Con respecto a la falta de agregación del original de la póliza de caución 487657, indicó que cabía estar a la copia acompañada a fs.

    47/vta. de las actuaciones administrativas, cuya veracidad no había sido materia de controversia.

    En cuanto al alcance de la responsabilidad de la aseguradora, sostuvo que ésta debía responder por todos los tributos que gravaban la importación para consumo al tiempo de producirse el siniestro, más los intereses que resultaren corresponder.

    En particular, consideró que las percepciones del IVA y del Impuesto a las Ganancias eran rubros cubiertos por la garantía, la cual comprendía la liquidación contenida en el cuerpo del DIT involucrado.

    No obstante, revocó el derecho adicional previsto por el artículo 23 del decreto 1439/96, con remisión a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “IEF Latinoamericana SA (TF 16.912-A) c/

    DGA” y “Frisher SRL (TF 16.236-A) c/ DGA”, sentencias del 14/8/13.

    Sobre tales bases, practicó reliquidación en moneda nacional de los tributos adeudados para la operación en trato, tomando en consideración la cotización del dólar estadounidense vigente a la fecha del vencimiento de la destinación temporaria —cotización ésta que también había empleado la Aduana—, y declaró que la suma adeudada ascendía a $135.216,63,

    más los intereses devengados en los términos del artículo 794 del Código Aduanero, contados a partir del vencimiento del plazo de diez (10) días desde la Fecha de firma: 01/09/2020

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

    3073/2020 ASEGURADORES DE CAUCIONES SA COMPAÑIA DE

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    EXTERNO

    notificación de la vista que resulta de fs. 62 de las actuaciones administrativas, y hasta la fecha de efectivo pago.

    Por último, aclaró que la recurrente había asegurado al servicio aduanero el pago de la suma máxima de U$S 87.000, la cual debía convertirse a pesos a razón de U$S 1 = $ 1, más la aplicación del CER (arg. arts.

  2. y 8°, dto. 214/02); de modo tal que el monto garantizado comprendía la deuda tributaria determinada en autos.

  3. ) Que, disconforme con la decisión, a fs. 96 interpuso apelación la parte actora, la cual se concedió a fs. 97, se fundó a fs. 98/108vta., y fue replicada a fs. 113/116.

    En primer término, plantea que el organismo jurisdiccional...

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