Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 12 de Julio de 2018, expediente COM 016450/2016/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 12 días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ASEGURADORES ARGENTINOS COMPAÑÍA DE REASEGURADORES SA contra REASEGURADORES ARGENTINOS sobre ORDINARIO” EXPTE. N° COM 16450/2016; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal C.il y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden:

N° 17, N° 18 y N°16.

La Dra. A.N.T. interviene en su carácter de subrogante de la vocalía N°17 que se encuentra a la fecha vacante.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 159/162?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa.

  1. ASEGURADORES ARGENTINOS COMPAÑÍA DE REASEGUROS SA (en adelante, “A.”), inició demanda contra REASEGURADORES ARGENTINOS S.A. (en adelante, “R., solicitando que se condene a esta última a cesar en todo uso de nombre social y a modificarlo por otro que resulte absolutamente inconfundible con el nombre social de la actora, con costas a cargo de la accionada.

    Explicó que A. es una empresa que fue constituida por escritura pública el 26.8.2011 e inscripta en la Inspección General de Justicia (en adelante “IGJ”) el 5.1.2012. Postuló que de acuerdo con sus estatutos, la accionante tiene por objeto exclusivo “realizar actividades y operaciones de Reaseguros, conforme con la autorización conferida por la Superintendencia de Seguros de la Nación”.

    Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28730225#211203194#20180711135228457 Poder Judicial de la Nación Indicó que también fue comunicado en el Boletín Oficial el 1 de septiembre de 2011 la autorización a la actora a operar en reaseguros en el territorio de la República Argentina y fue autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación (en adelante “SSN”).

    Mencionó que la accionante es una reaseguradora de capitales nacionales, líder en el sector financiero y asegurador del país. Explicó que ofrece su capacidad de reaseguro en distintas ramas: incendio, automotores, transporte público de pasajeros, riesgos del trabajo, riesgos agropecuarios y forestales, entre otros.

    Manifestó que tomó conocimiento de que la demandada operaba bajo el nombre “Reaseguradores Argentinos SA” a partir de las reiteradas consultas que sus usuarios le hicieron acerca de si existía USO OFICIAL vinculación entre ellas. Indicó que por la confusión que genera el nombre social en el público consumidor, la intimó a fin de que lo modificara. Frente al rechazo de esa misiva, decidió iniciar el proceso de mediación el cual concluyó sin arribar a acuerdo alguno.

    Refirió al encuadre jurídico del conflicto y expuso que el nombre o denominación social es un requisito indispensable para la existencia de la sociedad (art. 11 Ley 19.500 –en adelante, LGS-).

    Añadió que la resolución IGJ 7/05 –vigente al tiempo de constituirse la sociedad-, en su art. 59 establece “…la denominación debe cumplir con lo requerido por la Ley N°19.550 según cada tipo social y satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva”. Agregó que en el segundo párrafo establece que no se constituirán sociedades cuya denominación sea igual o similar a otras ya existentes, considerándolo sin distinción de tipos sociales locales o constituidas en el extranjero. Aclaró que Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28730225#211203194#20180711135228457 Poder Judicial de la Nación la mentada resolución fue reemplazada por la resolución IGJ 7/15, pero se mantuvo la norma en idénticos términos.

    Indicó que si bien la IGJ tiene la potestad de no inscribir sociedades con nombres iguales o similares a otras sociedades locales o extranjeras, cuando la misma no haga aplicación de la mencionada facultad, serán los propios interesados quienes se encuentran habilitados para proteger sus derechos por otros medios. Destacó que este derecho puede ejercerse antes o después de concluidos los trámites de inscripción.

    Citó, en sustento de esa postura, el art. 17 LGS según el cual el contrato social es anulable frente a la ausencia de uno de sus requisitos esenciales y que esto incluye al nombre social.

    Resaltó que la importancia de la denominación social de toda USO OFICIAL persona jurídica y sus requisitos de novedad y aptitud distintiva fue corroborada por el art. 151 CCCN, el cual dispone expresamente que “debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasía y otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto social de la persona jurídica”.

    Manifestó que en este caso, resulta aún más necesario evitar la superposición de nombres, pues deben identificarse sociedades que tienen además el mismo objeto social. En ese sentido, destacó que ambas partes hacen publicidad en los mismos medios y revistas especializadas, lo cual acrecienta más aún el riesgo de confusión.

    Expuso que de continuar la demandada en el uso de su nombre, además de que un tercero podría considerar que su parte asumió una subsidiaria o controlada, llevaría a la confusión a los consumidores y se beneficiaría ilegítimamente con el prestigio que tiene la actora.

    Fecha de firma: 12/07/2018 Alta en sistema: 13/07/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #28730225#211203194#20180711135228457 Poder Judicial de la Nación Aludió expresamente a la confundibilidad entre “Reaseguradores Argentinos” y “A. Argentinos”, pues provoca una sensación de semejanza y pone en duda la identidad de cada una.

    Dijo que al momento de escribirla no había ninguna autorizada por la SSN cuyo nombre incluyera los términos “reaseguradores” o “argentinos” por cuanto su petición cumplió claramente con el requisito de novedad. Ello a diferencia de la inscripción de la demandada, que al momento de constituirse debió haber sabido que ya existía una sociedad con un nombre casi idéntico y, en consecuencia, su elección fue de mala fe y para aprovecharse de su prestigio.

    Concluyó que ante la confundibilidad de dos denominaciones debe prevalecer la constituida e inscripta con anterioridad. Agregó que la USO OFICIAL denominación de la accionada no cumple con ninguna de las cualidades que todo nombre debe reunir: veracidad, novedad y aptitud distintiva.

    Ofreció prueba y fundó en derecho.

  2. En fs. 128/131 REASEGURADORES contestó la demanda y solicitó su rechazo.

    Formuló una negativa general y detallada de cada uno de los hechos expuestos por su contraria.

    De seguido, reconoció la fecha y escritura de constitución de ambas sociedades, la autenticidad de la resolución de la SSN, que la actora es miembro de la Cámara Argentina de Reaseguradores y la carta documento que le cursó su adversaria. Además, aludió a la autenticidad de los documentos...

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