Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 26 de Noviembre de 2014, expediente COM 011494/2014

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA B 11494/2014 - ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO LIDERAR S.A. c/ GUIA LABORAL EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES S.R.L. s/EJECUTIVO.

Juzgado n° 3 – Secretaria n° 6 Buenos Aires, 26 de noviembre de 2014.

Y VISTOS:

  1. Apeló la accionada la resolución de fs. 1001/1009 que desestimó sus defensas de pago por compensación y litispendencia.

    Sus agravios de fs. 1024/1031 fueron respondidos a fs.

    1033/1037.

  2. a) La queja dirigida a que estas actuaciones tramiten conjuntamente con los autos Caratulados “Guía Laboral Empresa de Servicios c/ Aseguradora de Riesgos del Trabajo Liderar SA.

    s/ordinario” es inaudible.

    La acumulación procede cuando las causas son susceptibles de sustanciarse por los mismos trámites, lo que no acontece en el sub examine.

    La naturaleza del proceso ejecutivo impide la acumulación con otros de carácter ordinario, salvo supuestos excepcionales de rigurosa aplicación, que no se configuran en la causa. Ello porque el juicio ordinario supra mencionado –que se tiene a la vista- no es el Fecha de firma: 26/11/2014 Firmado por: M.E.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: ANA

  3. PIAGGI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G.A.D.D.C., JUEZ DE CAMARA previsto por el art. 553 Cpcc. o una consignación donde podría discutirse la procedencia del pago reclamado.

    Mientras aquí se reclama una suma líquida obrante en un certificado de deuda, emitido en los términos de la ley 24.457, en el proceso ordinario se pretende el reintegro de sumas abonadas en concepto de accidentes laborales, con reconvención y pretensión de citación de un tercero.

    Sin perjuicio claro está de que –en caso de resultar necesario- los procesos sean requeridos ad effectum videndi, no corresponde la pretendida acumulación.

    No existe riesgo de dictado de sentencias contradictorias, desde que la decisión respecto de uno no puede incidir respecto del otro.

    Ello porque para discutir la composición del monto que consta en el certificado, la accionada cuenta con la vía prevista por el art. 553 Cpcc.

    Los restantes argumentos referidos a esta cuestión, tampoco son admisibles.

    La litispendencia se configura cuando entre un proceso en trámite, y el que se promueve existe identidad de partes, de causa y de objeto (cpr 347:4) y tiene su fundamento en la necesidad de evitar que una misma pretensión sea objeto de un doble conocimiento, con la posibilidad de que sobre ella recaigan sentencias contradictorias; y para evitar la...

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