Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 8 de Septiembre de 1992, expediente Ac 45683

PresidentePisano - Mercader - Vivanco - Laborde - Negri
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -8- de setiembre de mil novecientos noventa y dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., M., V., L., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 45.683, "La Aseguradora del Oeste Compañía de Seguros. Liquidación".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Mercedes rechazó el incidente planteado.

Se interpusieron, por el incidentista, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    1. Para resolver como lo hizo, la Cámara fundó su decisión en que:

      1. La sindicatura, desempeñada por representantes de la Superintendencia de Seguros de la Nación, tiene funciones que son excluyentes de la actuación del deudor y de los acreedores, salvo que se de alguna circunstancia que autorice a apartarse de dicho principio general.

      2. Según el convenio que se acompañó -fs. 2790/2792 vta. y 2798/2800 vta.) el incidentista mismo se excluyó de actuar en el proceso de liquidación por haber transferido el fundamental interés patrimonial en la misma al comprador.

      3. El interés del incidentista en que no se le califique su conducta en esta sede no es jurídicamente tutelable en razón de que, el hecho de que en sede comercial no se calificare su conducta, no cancela sin más la posibilidad de que tal calificación acaezca, de todos modos, en sede represiva.

    2. Contra dicho pronunciamiento, planteó el perdidoso recurso de nulidad extraordinario en el que se alega violación de los arts. 156 y 159 de la Constitución provincial ya que no resuelve la cuestión esencial sometida a su decisión consistente en la procedencia o improcedencia de la regulación de honorarios a los funcionarios de la Superintendencia de Seguros de la Nación.

      El recurso no puede prosperar.

      Es sabido que la omisión a que se refiere el art. 156 de la Constitución provincial ocurre cuando el juzgador ha excluido el tema por descuido...

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