Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 3 de Octubre de 2023, expediente CAF 046979/2022/CA001

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Buenos Aires, 3 de octubre de 2023.-

VISTOS estos autos 46.979/2022 caratulados “Aseguradora de Créditos y Garantías SA c/DGA s/recurso directo de organismo externo” y CONSIDERANDO:

  1. Por resolución DE PRLA 9419/2018 (conf. esp. fs. 2/6

    del hipervínculo incluido en el presente párrafo), el jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros:

    -condenó a DMC Wireless Systems SA (DMC) al pago de una multa de $62.224,12 por infracción al artículo 970 del Código Aduanero respecto de la mercadería ingresada temporalmente mediante el despacho de importación temporario (DIT) “07 073 IT14 000163 Y” (conf.

    su artículo 1°);

    -formuló cargo por el monto de la multa impuesta e intimó a su pago en los términos del artículo 924 del Código Aduanero (conf. su artículo 2°); y -formuló cargo a DMC y a su garante, Aseguradora de Créditos y Garantías SA, por los tributos adeudados, que ascendían,

    conforme lo normado por la resolución general AFIP 3271/2012 y las disposiciones DE PRLA 16/2012 y 15/2013, a U$S19.721,81, y $9494,13,

    dejando sentado que en lo que respecta a la garante debía estarse a los límites máximos y rubros estipulados en la póliza “483421”; e intimando a su cancelación en los términos del artículo 794 del Código Aduanero, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el artículo 1122 de igual precepto normativo (conf. su artículo 3°).

  2. Disconforme con lo resuelto, Aseguradora de Créditos y Garantías SA interpuso recurso de apelación por ante el Tribunal Fiscal de la Nación en los términos del artículo 1132 del Código Aduanero (conf. esp. fs. 7/20 del hipervínculo incluido en el presente párrafo).

    En sustancial síntesis, la apelante planteó:

    -la falta de legitimación pasiva a los efectos de serle cursado el reclamo tributario involucrado en autos, puesto que la póliza en cuestión se encontraría en estado “entregada” atento a su liberación;

    quedando así extinguida su obligación como garante respecto de la operatoria fiscalizada;

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    -que una vez que se liberaba la garantía y se procedía a su devolución, tal el caso, debía tenerse por verificada la cancelación de la destinación temporaria; por manera que si con posterioridad a ello, el servicio aduanero reclamaba los tributos en virtud de una póliza que previamente cancelara, actuaría contra sus propios actos;

    -que la obligación asumida, de derecho privado, que surgía del contrato de seguro de caución suscripto, se comprometió a hacer frente a la deuda a cargo del tomador en el caso en que no la abonara;

    -que la solidaridad no lo convertía como garante en deudor directo de la obligación, que continuaba siendo accesoria de la principal, de la que dependía; por manera que, al efecto de poder serle reclamada la suma asegurada, primeramente debía quedar acreditado el incumplimiento imputable al deudor principal;

    -que para poder reclamarle suma alguna, sobre el cargo tributario debía recaer el efecto de la cosa juzgada, ya que -de lo contrario-

    el organismo aduanero, sin previo sumario, podría formular cargos a los garantes de la obligación tributaria sin otorgarle al importador la posibilidad de defenderse;

    -la violación del derecho al debido proceso adjetivo,

    dado que, desde la emisión de la póliza pasaron once años hasta que se le notificó la corrida vista del sumario seguido en contra de la importadora,

    vulnerando así el derecho a obtener una rápida y eficaz decisión judicial.

    Al punto, precisó que el excesivo tiempo que llevó la tramitación del sumario lo privó de la posibilidad de seguir la correspondiente acción de recupero respecto del tomador.

    -sin perjuicio de lo previamente manifestado, la improcedencia del reclamo del derecho adicional, conforme así lo estipulaba la instrucción general AFIP 10/2016 y lo resuelto por el Alto Tribunal en autos “Fisher SRL” y “IEF Latinoamericana SA”.

  3. DMC también apeló el acto aduanero por ante el Tribunal Fiscal de la Nación (conf. fs. 53/62 del expediente judicial en soporte papel que se tiene a la vista).

    En sustancial síntesis, la importadora planteó:

    -la nulidad del auto de apertura de sumario;

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    -la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el cobro de tributos e imponer penas;

    -el acabado cumplimiento del régimen de importación temporal y, por tanto, la no verificación de trasgresión alguna al ordenamiento aduanero vigente;

    -la indebida prolongación del sumario seguido en su contra, cercenando su derecho de defensa en juicio;

    -que en el caso debía estar a la doctrina sentada por el Alto Tribunal en autos “Bossi y G.S.;

    -que, sin perjuicio de los argumentos antes expuestos,

    correspondía su absolución por aplicación del principio de la duda consagrado en el artículo 898 del Código Aduanero; y -la improcedencia del reclamo del pago de percepciones a cuenta del IVA adicional y del Impuesto a las Ganancias.

  4. Por resolución del 3/2/2020 (conf. 1 -esp. fs. 26/30-

    y 2 y 3), la Sala G del Tribunal Fiscal de la Nación, por voto mayoritario conformado por la doctora S. y el doctor S., declaró la nulidad del auto de apertura del sumario tramitado en el marco del expediente AFIP

    12210-430-2013

    y, en consecuencia, la prescripción de la acción del Fisco Nacional para imponer penas y perseguir el cobro de tributos respecto del despacho de importación temporal “07 073 IT14 000163 Y”,

    oficializado por DMC, operatoria garantizada por Aseguradora de Créditos y Garantías SA; con costas al Fisco Nacional respecto de DMC y “por su orden respecto de la demandada y la co-actora Aseguradora de créditos y Garantías SA” (sic).

    Para así decidir, los nombrados vocales, tras reseñar los antecedentes del caso, consideraron que el auto de apertura del sumario no dio cumplimiento al artículo 1094 del Código Aduanero, cuyo seguimiento resultaba necesario a los efectos de considerarlo como un acto válido y que surtiera los efectos que la legislación le atribuye (entre éstos, en lo que hace a la interrupción y/o suspensión del curso de la prescripción de la acción para perseguir el cobro de tributos e imponer multas).

    Explicaron que, conforme lo normado por el artículo 1094 del Código Aduanero, el servicio aduanero, en el mismo auto de Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    apertura de sumario, se encontraba obligado a determinar los hechos que considerara constitutivos de la infracción, a disponer las medidas cautelares que estimara corresponder; a determinar, clasificar y valorar la mercadería; a recibir la declaración de los presuntos responsables y testigos; a liquidar los tributos que correspondieran; y a disponer las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados.

    Apuntaron que la obligatoriedad de dar cumplimiento a tales lineamientos fue requerida por el legislador al disponer que el administrador “determinará” y “dispondrá”, términos que no podían ser interpretados sino como un imperativo para el servicio aduanero al tiempo de formular el auto de apertura de sumario.

    A ello, añadieron que la vista de lo actuado le fue conferida a las imputadas tardíamente, imposibilitándoles de ejercer adecuadamente su derecho de defensa; no habiendo el Fisco Nacional subsanado oportunamente las deficiencias que tornaban nulo el acto en cuestión.

    A mayor abundamiento, explicaron que, al no haberse determinado claramente los hechos constitutivos de la infracción hasta 2018, el auto de apertura de sumario del año 2013 no resultaba válido;

    debiendo considerarse que mal podía el Fisco Nacional completar el auto de apertura de sumario, transcurrido tanto tiempo desde su dictado,

    impidiendo ello otorgarle aptitud para surtir efectos suspensivos y/o interruptivos de la prescripción.

    Con asiento en las circunstancias hasta aquí apuntadas,

    los nombrados vocales consideraron que el auto de apertura de sumario,

    por resultar nulo, carecía de aptitud a los fines de interrumpir el plazo de prescripción.

    Al fin de otorgar mayor fundamento al decisorio, hicieron alusión a distintos precedentes tanto del propio Tribunal Fiscal de la Nación como de esta Cámara en sentido coincidente con el criterio seguido.

    Resta señalar que el doctor S., en su voto, propuso declarar la nulidad de la resolución DE PRLA 9419/2018 en cuanto exigía el pago de una multa y el pago de tributos por infracción al artículo 970 del Código Aduanero, con costas a cargo del Fisco Nacional en lo que respecta a DMC y por su orden en lo que refiere a la aseguradora.

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Propuso al acuerdo tal solución, tras -en somera síntesis- considerar que:

    -los actos de alcance individual dictados por la AFIP -

    DGA que afectaran derechos subjetivos o intereses legítimos han de ser notificados (conf. artículos 805, literal a), 937, literal a) y 1012, literal b),

    todos del Código Aduanero), a realizar obligatoriamente dentro del plazo de diez días de dictado el acto (conforme lo normado por el artículo 1017,

    punto 1°, del Código Aduanero; el artículo 1°, literales e), puntos 1° y 4°, y f), punto 1°, de la ley 19.549; y artículo 2° del decreto 722/1996), término que el Fisco Nacional podría únicamente ampliar mediante el dictado de una resolución debidamente fundada (conf. artículo 1°, literal e), punto 5°

    de...

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