Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 29 de Agosto de 2023, expediente CAF 069207/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Aseguradora de Créditos y Garantías SA (TF 39657-A) c/DGA

s/recurso directo de organismo externo

y Buenos Aires,29 de agosto de 2023.

VISTOS y CONSIDERANDO:

I.- Que mediante el pronunciamiento del 30/09/2019

el Tribunal Fiscal de la Nación declaró la nulidad de lo actuado respecto de ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS S.A. en el sumario que había tramitado como expediente n° 12197-1039-2013, cuyos efectos se producen a partir del auto por el cual se declaró la apertura de dicho trámiteo, comprendiendo todas las actuaciones posteriores y demás actos emitidos en su consecuencia, incluyendo la Resolución DE

PRLA N° 3122/2018 aquí apelada. Declaró la extinción de la acción del fisco para imponer penas por haber operado la prescripción prevista en el arts. 934 y ss. del C.A. Ordenó a la D.G.A. que proceda a correr la vista dispuesta en el art. 1101 del C.A. a la actora. Impuso las costas al fisco.

Para así decidir, en primer lugar, precisó que la resolución aduanera apelada, al tiempo que disponía el archivo del reproche infraccional, haciendo aplicación de la Instrucción General n°

9/17 (D.G.A.) ordenaba formular cargo por los tributos que consideraba adeudados.

Observó que las actuaciones administrativas se iniciaron con la denuncia por presunta comisión de la infracción tipificada en el art. 970 del C.A., como consecuencia de considerar el organismo aduanero que al vencimiento del plazo acordado para la permanencia de la mercadería, cuyo ingreso se documentó mediante la destinación suspensiva de importación temporaria n° 007 001 IT 16

000455 F, no habría sido regularizada su situación, incurriendo así la importadora, a criterio del servicio aduanero, en un incumplimiento de las obligaciones asumidas como condición al otorgamiento del régimen.

Indicó que, por la Instrucción General 9/17, se establecieron las pautas procedimentales para que los jueces administrativos a cargo de las distintas áreas, dispongan el archivo de las actuaciones que signifiquen aplicación de sanciones "cuyos bajos montos tornen antieconómico instrumentar o continuar las medidas implementadas tendientes a lograr su cobro

.

Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Refirió que, a tal efecto se ordenó el archivo de las actuaciones cuando el importe de la multa mínima no alcanzara la suma de $ 30.000 siempre que el presunto infractor no tuviere registrado antecedentes de casos archivados por el art. 970 del C.A. dentro de los últimos 12 meses inmediatos anteriores a la fecha de la presunta infracción, que en conjunto superen el monto aludido.

Alegó que, con dicho fundamento el servicio aduanero dispuso en la resolución aquí apelada el archivo de la denuncia por infracción, en virtud de que la liquidación practicada a fs.

10 de las actuaciones administrativas arrojó un monto de $13.211.24,

en concepto de multa mínima y que la firma no poseía antecedentes que la inhibieran de dicho tratamiento.

En tales condiciones, consideró que podía presumirse que dicha resolución resultó condenatoria para la importadora y por consiguiente a la aseguradora, si se tenía en cuenta que se ordenó formular cargo por los tributos que se consideraron adeudados implícitamente considerando el incumplimiento al régimen de importación temporaria según lo previsto en el art. 274 del C.A.

Añadió que, también convenía aclarar que, conforme surgía de lo dispuesto en el punto H) de la referida Instrucción, el archivo de la denuncia revestía carácter provisional hasta que transcurra el plazo de doce meses, vencido el cual, de no mediar otras sanciones que en su conjunto superen el monto fijado, el archivo devenía definitivo.

Con respecto al planteo de invalidez formulado por la actora, ponderó que, el art. 1101 del C.A. disponía que: "Cumplidas las medidas dispuestas de conformidad con el art. 1094 el administrador correrá vista de lo actuado a los presuntos responsables por el plazo de DIEZ (10) días, a fin de que presenten sus defensas, ofrezcan toda la prueba y acompañen la documental que estuviere en su poder (...)".

Con relación a ello, señaló que de la lectura de las actuaciones administrativas surgía que luego del dictado de la apertura de sumario de fs. 11 ninguna intervención se le dio al importador ya que los actos procesales cumplidos posteriormente, fueron en su totalidad llevados a cabo por el servicio aduanero. Es decir, que no existió para la aseguradora oportunidad alguna de acompañar -o en su caso- solicitar la agregación de la documentación que acreditara el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el régimen de importación temporaria.

Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Aludió que, en efecto, las únicas notificaciones que se cursaron a la importadora se realizaron a efectos de hacerles saber el dictado de la resolución DE PRLA n° 3122/2018 apelada en autos, sin que con anterioridad se la citara a tomar participación en los actuados a fin de esgrimir las defensas que pudiera valerse. Ello, en franca violación a lo dispuesto en el art. 1101 del C.A.

Entendió que indudablemente la demandada no había dado cumplimiento a los recaudos exigidos en la normativa aduanera que regulaban el procedimiento para las infracciones (arts.

1080 a 1117 del C.A.) dando vista a las partes, a fin de que aporten la documentación que creyeran idónea, siendo dicho procedimiento, la etapa procesal oportuna para acreditar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

En dicho contexto, entendió que, el proceder del servicio aduanero afectaba no solo el derecho de defensa, sino también los más elementales principios del derecho procesal y del debido proceso.

Alegó que, en consecuencia, no cabía duda que la omisión incurrida desnaturalizaba el procedimiento, y no podía considerarse cumplida con la notificación de la resolución apelada.

Concluyó que la omisión de la notificación de la vista del art. 1101 del C.A. en el sumario que diera origen a esta causa,

tornaba nulos todos los actos procesales posteriores a la misma,

inclusive la resolución DE PRLA N° 3122/18, en tanto carecía de sustento legal y fáctico, al pretender fundamentarse en un evento que se tenía por configurado sin que haya existido la posibilidad para el administrado de demostrar lo contrario.

Aclaró que, no resultaba óbice a lo expuesto que en la resolución aduanera apelada se ordenara el archivo de la denuncia,

en los términos de la Instrucción General n° 9/17 (D.G.A.), por cuanto tratándose de la investigación de un ilícito, previo a disponer su archivo con fundamento en el monto por el que hubiera prosperado la sanción,

correspondía que el servicio aduanero determine en forma fehaciente si se había configurado la infracción que se le imputaba a la importadora,

que daba lugar a la aplicación de la pretendida multa, y los tributos que ahora se pretendían exigir a la aseguradora.

Adujo que lo expuesto implicaba que el deber o facultad de disponer el archivo de la denuncia por parte de la Aduana Fecha de firma: 29/08/2023

Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

recién nacería cuando la infracción había quedado acreditada y en consecuencia, el monto de la sanción también determinado. Señaló que no se trataba únicamente de verificar el monto por el que procedería la multa, sino además y fundamentalmente, de la necesidad de determinar mediante el procedimiento correspondiente la existencia misma de la infracción que diera lugar a la aplicación de una multa por la infracción endilgada.

En definitiva, puntualizó que no procedía exigencia tributaria alguna en cuanto la misma solo nacía como consecuencia de un presunto incumplimiento al art. 970 del C.A. que no fue constatado en las actuaciones administrativas, en cuanto no se ajustó la tramitación del procedimiento a las disposiciones contenidas en la Sección XIV del Código Aduanero.

Consideró que, en virtud de lo expuesto,

correspondía declarar la nulidad absoluta respecto de todo lo actuado en el expte. n° 12197-1039-2013, en relación a la aseguradora recurrente, a continuación del auto por el cual se declaraba la apertura del sumario y la corrida de vista, comprendiendo por tanto todas las actuaciones posteriores y demás actos emitidos en su consecuencia.

Precisó que la misma declaración de nulidad alcanzaba a la resolución DE PRLA n° 3122/2018, en cuanto tenía implícitamente por configurada la infracción tipificada en el art. 970 del C.A. Por lo tanto, la D.G.A. debería proceder a notificar la vista dispuesta en el art. 1101 del C.A., a la actora, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa.

Añadió que restaba indicar que, al ser nulo todo lo actuado en el sumario que había tramitado como expte. n° 12197-1039-

2013, luego del dictado del auto de apertura de sumario y, no habiendo ningún acto que interrumpa o suspenda la prescripción de la acción del Fisco para imponer multas, en los términos de los arts. 936 y 937. inc.

  1. y d) del C.A., la acción del fisco para imponer penas se encontraba prescripta.

    En este orden, respecto del planteo de prescripción de la pretensión tributaria opuesto por la actora, indicó que no se encontraba discutido en autos que el vencimiento del DIT operó el 24/04/2008. Asimismo, conforme lo dispuesto en los arts. 803 y siguientes, el curso de la prescripción tributaria comenzó a correr el 1/1/2009. Dicho plazo se encontraba suspendido desde el dictado de Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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