Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 14 de Febrero de 2023, expediente CAF 016454/2010/CA001
Fecha de Resolución | 14 de Febrero de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I
16454/2010 ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA
c/ EN-DGA-RESOL 4564/08 (EXPTE 603698/03) s/DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS Juzg. n° 4
Buenos Aires, 14 de febrero de 2023.jrp Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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Que la jueza declaró la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.
Para decidir de ese modo, la jueza consideró que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 310 inciso 1º del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación desde el último acto impulsorio —1 de septiembre de 2021— hasta el momento en que la parte demandada planteó la caducidad de la instancia —el 16 de mayo de 2022—.
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Que la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó
agravios (30 de junio y 1 de agosto) que fueron contestados (5 de agosto).
Sostuvo las siguientes críticas:
i. “La caducidad instituida en el capítulo V del Título V del libro I
del actual CPCCN no opera de pleno derecho, requiere su declaración judicial y por ello la sentencia es constitutiva no hay perención sin sentencia que la determine y su efecto rige para adelante (ex nunc)1 este acto es constitutivo y por ello el sentenciante debe contemplar íntegramente las circunstancias de en que se encuentra el proceso y evaluar efectivamente que se pueda tener por abandonada la instancia que es de interpretación restrictiva”.
ii. “[E]n el caso no era posible tener por operada la presunción de abandono del proceso”.
iii. “En este proceso básicamente se busca eliminar la incertidumbre jurídica que produce la existencia de dos actos administrativos contradictorios entre sí de distinta categoría lo que Fecha de firma: 14/02/2023
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
implicaba para ambas partes la necesidad de una resolución judicial al respecto. Además por el último acto impulsorio, el escrito del 1/9/2021
que informaba de un hecho que tenía como consecuencia la conclusión de la prueba informativa, se operó un cambió de la situación procesal en que se encuentra el expediente, puso finiquito a la etapa de prueba”.
iv. Al otorgarle efecto impulsorio a la actuación del 1 de septiembre de 2021 “todos aceptaron que el acto producía un verdadero avance en el trámite de la causa, e innovó sobre la situación precedente acercándola objetivamente a la sentencia, pues constituía un verdadero progreso del trámite que permitió el pase a otra circunstancia del proceso”.
v. “[S]e operó la conclusión de la prueba conforme lo dispone el art. 363 del CPCCN”.
vi. “[E]l proceso se encontraba pendiente de un acto, del S. o del P., que dispusiese la clausura de la prueba o señalase la pendiente. Y al ser ello así las actuaciones se encontraban en la situación descripta en el inc. 3º del art. 313 del CPCCN, circunstancia que impide se produzca la caducidad de la instancia”.
vii. “La Corte Suprema de Justicia de la Nación en situaciones similares a las de autos sostuvo criterios muy restrictivos respecto de la aplicación de la caducidad”.
viii. “[A]l J. se le imponen deberes y se le reconocen facultades ordenadoras, aun sin requerimiento de parte, facultándolo a tomar medidas tendientes a evitar la paralización del proceso permitiéndosele disponer el pase a la etapa siguiente en el desarrollo procesal decretando de oficio las medidas necesarias para ello (conf. art.
34 inc. 5º y art. 36 inc. 1º del CPCCN), por ello pierde asidero lo argumentado sobre la carga pasiva de mantener el procedimiento indefinidamente si no se dispone la caducidad”.
Por último, solicitó el llamado a audiencia a las partes para resolver la controversia. Destacó que “dadas las particularidades que...
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