Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 6 de Agosto de 2020, expediente CAF 038429/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

38429/2019

ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA c/ DGA

s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO

Buenos Aires, de agosto de 2020.-

El Sr. Juez de Cámara, Dr. P.G.F., dijo:

I.-Que por decisorio de fs. 91/99, por mayoría el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió rechazar los planteos de prescripción y nulidad opuestos por la Aseguradora de Créditos y Garantías S.A., con costas. Asimismo, revocó el derecho adicional, con costas. Por otro lado, confirmó parcialmente el art. 3 de la resolución DE PRLA nro.

9012/2009, en cuanto exigía el pago de tributos a la citada firma con más el CER, excepto respecto de las percepciones de IVA adicional y ganancias conforme lo establecido en el considerando XIII y los intereses del art. 794

del C.A., que deben calcularse desde el 8/04/09 hasta la fecha del efectivo pago. Se impusieron las costas a la actora por los importes que se confirmaron y al Fisco Nacional en cuanto se revocó el CER sobre las percepciones de IVA adicional y de ganancias.-

II.-Que a fs. 100 apeló la actora, quien expresó agravios a fs. 108/112, los que fueron contestados a fs. 117/122 por la demandada. A fs. 125/126 dictaminó el Sr. Fiscal General, llamándose autos para sentencia a fs. 151.-

III.-Que se agravia la actora en cuanto al rechazo de la prescripción de las facultades del Fisco Nacional para perseguir el cobro de los tributos y, como segundo agravio, respecto de la no aplicabilidad de la normativa referida a la prescripción prevista en la ley 11.683 en lo que se refiere a los impuestos IVA y percepciones de IVA

adicional y del impuesto a las ganancias. Finalmente, se agravia del rechazo Fecha de firma: 06/08/2020

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

de los planteos expresados por su parte, en cuanto se refiere al considerando X del voto mayoritario.-

IV.-Que en su contestación de agravios,

la demandada se refiere a la finalidad del seguro de caución en forma exhaustiva, sin responder específicamente a los agravios de la actora. En efecto, en ningún momento la Aseguradora de Créditos y Garantías se refiere en el escrito de fs. 108/112 a la responsabilidad que le cabe como aseguradora, sino a la prescripción acaecida en el caso de autos y receptada en el voto minoritario.-

V.-Que en primer lugar, cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones, sino solo respecto de los puntos propuestos que sean conducentes para la solución del juicio (Fallos: 301:1187; 319:119;

307:2012; 311:2135; entre otros).-

VI.-Que el Sr. Fiscal General dictaminó a fs. 125/126 que respecto de la prescripción de la acción del Fisco Nacional para perseguir el cobro de los tributos aduaneros no se encuentra controvertido el plazo, por lo que corresponde “resolver dicha cuestión en función de lo previsto en los artículos 803, y siguientes, del Código Aduanero, teniendo en cuenta las causales de interrupción y suspensión acreditadas en el caso”. En el mismo dictamen y haciendo referencia a la jurisprudencia de las S.s I, II y III del fuero, en causas análogas a la presente se sostuvo: “…que el régimen de prescripción aplicable al reclamo por los impuestos a las Ganancias y al Valor Agregado, los cuales no constituyen obligaciones tributarias aduaneras (art. 761 del CA), es el previsto en la Ley Nº 11.683, toda vez que las leyes que crearon dichos impuestos establecen expresamente que estos se rigen por sus disposiciones (art. 103 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y 51 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado). Cabe señalar que su aplicación no es susceptible de intercambio por el régimen aduanero por la circunstancia de que en virtud de razones de eficiencia administrativa se haya encomendado a la Aduana actuar como agente de percepción de los mismos”.-

Fecha de firma: 06/08/2020

Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

VII.-Que comparto los fundamentos expresados por el Sr. Fiscal General, por lo que corresponde hacer lugar en esos puntos a los planteos de la parte actora.-

VIII.-Que dicho lo anterior, cabe señalar que a la fecha en que venció el plazo quinquenal de prescripción de las facultades del Fisco Nacional para perseguir el cobro de los tributos reclamados en autos (1/1/2006), el auto de apertura del sumario no se encontraba completo, toda vez que la Administración informó los aranceles aplicables y practicó la liquidación el 21/9/2006.-

IX.-Que por lo expuesto, corresponde: 1)

Hacer lugar a la defensa de prescripción opuesta por la firma aseguradora y,

en consecuencia, revocar el punto 1 de la sentencia apelada en cuanto rechazó el planteo de prescripción y el punto 3 en cuanto confirmó

parcialmente el art. 3º de la Resolución DE PRLA Nº 9012/2009. 2)

Imponer las costas de ambas instancias en relación con los aspectos que se resuelven, a cargo de la demandada por aplicación del principio general de la derrota (arts. 1163 del CA y 68 del CPCCN). 3) En atención a la forma en que se decide, no corresponde expedirse respecto de los restantes agravios de la recurrente. ASI VOTO.-

El Sr. Juez de Cámara, Dr. Jorge F.

Alemany dijo:

I.-Que disiento con la solución propiciada en el voto del Dr. P.G.F. en cuanto declara prescripta la acción del Fisco para reclamar el pago de la totalidad de los tributos cuestionados en autos.-

II.-Que en primer término, y con relación al planteo de la parte actora...

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