Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 30 de Abril de 2019, expediente CAF 080082/2018/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 80082/2018 ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA c/

DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 30 de abril de 2019.

VISTO Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 118/126vta., el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, por mayoría, declarar la nulidad del auto de apertura del sumario instruido por presunta infracción al artículo 970 del Código Aduanero, en lo que al caso interesa, con relación al DIT 00 001 IT15 001518V y, por ende, la prescripción de la acción de la Aduana para percibir los tributos exigidos en la resolución DE PRLA 8670/11 respecto de Aseguradora de Créditos y Garantías SA, con costas.

    Para resolver como lo hizo, recordó que el hecho generador de la obligación tributaria en cuanto a las transgresiones a los regímenes de destinación suspensiva se perfecciona al momento del vencimiento del despacho de importación temporaria que, en el caso, operó el 16/7/01.

    Advirtió que, el 14/12/06 (al límite del cumplimiento del plazo prescriptivo), el servicio aduanero dispuso la instrucción del sumario y, a su vez, ordenó que pasen las actuaciones a la División Verificación a fin de que tenga a bien informar el valor en aduana de la mercadería, la PA y demás tributos que gravaren su importación, todo lo cual era su obligación realizar (fs. 16, act. adm.). Agregó que el servicio aduanero demoró un año en realizar la valoración y clasificación de la mercadería (el 28/12/07), y dos años para practicar la liquidación (v. fs 18/20 y 21/25, act. adm.), es decir, seis y siete años, después de ocurrido el hecho gravado (16/7/01).

    Remarcó que se corrió vista el 29/3/11, o sea, 4 años y 4 meses después del auto de apertura, 9 años después del hecho, y una vez vencido el plazo quinquenal hábil, que había operado el 1/1/07. A su vez, indicó que la investigación no fue compleja ni especialmente voluminosa, de modo tal que no se justificaba la extensión de los plazos.

    Fecha de firma: 30/04/2019 Alta en sistema: 02/05/2019 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #32892996#232612738#20190430114314012 En ese contexto, sostuvo que el auto de instrucción de sumario, fue un acto de mero trámite indicativo de que éste abrió, pero –en lo que aquí inetresa- que no pudo tener por efecto suspender la prescripción en materia tributaria.

    En definitiva, hizo notar que al momento de instruir el sumario, la Aduana dispuso cumplir con los requisitos del artículo 1094 del código, los cuales no se reunieron sino hasta el año 2009, y con fundamento en lo expuesto, consideró que el auto de apertura era nulo de nulidad absoluta y violatorio de la ley, al estar viciado en su motivación y afectar el principio del debido proceso y derecho de defensa del adminisrtado. Por lo mismo, entendió operado, en el caso, la prescripción en los términos de los artículos 804, 935 y concordantes del Código Aduanero.

  2. ) Que, por otra parte, a fs. 140/vta., se regularon los honorarios:

    a- Del doctor J.L.P., en su carácter de letrado apoderado y co-

    patrocinante de Aseguradora de Créditos y...

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