Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 14 de Febrero de 2019, expediente CAF 062983/2018/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 62983/2018 ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA TF 33395-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 14 de febrero de 2019.- SH Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 138/144vta., el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió, en cuanto aquí interesa, (i) rechazar el planteo de nulidad de las notificaciones cursadas a la firma importadora en el expediente administrativo, introducido por Aseguradora de Créditos y Garantías SA; ii) desestimar la excepción de prescripción opuesta por la empresa aseguradora; (iii) confirmar parcialmente la Resolución (DE PRLA) Nº 9762/2011 -suscripta por el Jefe del Departamento Procedimientos Legales Aduaneros-, recaída en la actuación Nº EAAA nº

    608514-776-2005, y, en consecuencia, declaró que los tributos adeudados por la firma aseguradora ascienden a la suma de $25.141,33), con más el Coeficiente de Estabilización de Referencia (en adelante C.E.R.), aplicable a la fecha de pago, en concepto de derechos de importación, tasa de estadística e IVA, así como $20.222,21, en concepto de la percepción de IVA (IVA adicional) y anticipo del Impuesto a las Ganancias, sin la inclusión del C.E.R., con más los intereses establecidos por el artículo 794 del Código Aduanero, computados desde el 14 de diciembre de 2011 hasta la fecha del total y efectivo pago. (iv) Impuso las costas según sus respectivos vencimientos, estimando en un 60% a cargo de la actora y en un 40% a cargo de la demandada.

    Para así decidir, luego de rechazar el planteo de nulidad de la resolución apelada efectuado por la aseguradora con sustento en la doctrina judicial de la subsanación, el a quo desestimó la defensa de prescripción también opuesta por aquélla, pues consideró que el cómputo del plazo comenzó el 01 de enero de 2002, toda vez que el hecho gravado es el vencimiento del plazo de permanencia de la mercadería importada temporariamente que acaeció en el año 2001 y luego se suspendió el 28 de diciembre de 2006, con el auto de apertura del sumario.

    Ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 803, 805, inc. a) del Código Aduanero.

    En cuanto al fondo del asunto, el tribunal realizó una reseña de las actuaciones administrativas instruidas en los términos del art. 970 del Código Aduanero, y efectuó una serie de Fecha de firma: 14/02/2019 Alta en sistema: 18/02/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #32483435#226450320#20190215104952707 Poder Judicial de la Nación 62983/2018 ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA TF 33395-A c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO distinciones acerca de la naturaleza jurídica del contrato de seguro y, luego de citar jurisprudencia, precisó su alcance. En ese sentido, y con relación al caso de autos, estimó que, no regularizada la situación de la mercadería introducida temporariamente, nació la obligación del asegurador de cubrir el incumplimiento producido.

    A continuación, en orden a la inclusión del derecho adicional, rechazó el agravio toda vez que no surge de las liquidaciones efectuadas en sede administrativa que la aduana le haya reclamado a la actora ese tributo.

    Por su parte, en punto a la procedencia de incluir el CER dejó sentado que la obligación tributaria emergente del DIT nació al vencimiento del plazo de permanencia de la mercadería importada temporariamente, el 11/08/2001, constituyendo dicho vencimiento el hecho generador de la obligación de pagar los tributos que gravan la importación irregular para consumo de la mercadería en cuestión.

    Puntualizó que la corrida de vista ordenada a fs. 28 de las actuaciones administrativas y la intimación de pago de los tributos adeudados por la aseguradora, el 25/11/2011, fue correctamente expresada en moneda nacional, dado que a dicha fecha se encontraba vigente el decreto 214/02 que en el art. 1º dispuso la pesificación de las obligaciones de dar sumas de dinero que a la fecha de sanción de la ley 25.561, vigente desde el 6/02/2002, estuvieran expresadas en dólares estadounidenses y no se encontraran ya convertidas a pesos. Por consiguiente, consideró procedente la aplicación del art. 8º del decreto 214/02.

    Precisó que, no obstante la procedencia de incluir el CER en la liquidación de los tributos, ese coeficiente no resulta aplicable respecto de los rubros IVA adicional y anticipo del Impuesto a las Ganancias, incluidos en el cargo aduanero, por aplicación de la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Volkswagen”...

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