Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 7 de Febrero de 2019, expediente CAF 001304/2018/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación 1304/2018 ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA TF 31725-A c/ ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 7 de febrero de 2019.- SMZ VISTOS:

Los autos “Aseguradora de Créditos y Garantías S.A c/ DGA s/

recurso directo de organismo externo” y; CONSIDERANDO:

  1. A fs. 82/83 vta. el Tribunal Fiscal de la Nación resolvió revocar la Resolución DE PRLA nº 9467/11, recaída en la actuación nº 12197-13308-2005 y 12197-13308-2005/2, con costas a la demandada.

    Asimismo a fs. 97 –y su aclaratoria de fs. 101- reguló los honorarios a la representación letrada de la parte actora.

    Para así resolver consideró, en primer lugar, que se advierte que no obra en autos ni en las actuaciones administrativas original ni copia del DIT nº 99 001 IT14 006503 Y. Manifestó que se dictó la resolución condenatoria de tributos y multa sin que se haya podido agregar al expediente dicho documento, solo se agregaron impresiones de pantalla del sistema SIM.

    Entendió que solo con las constancias agregadas a las actuaciones administrativas no es posible analizar las descargas de la mercadería documentada con el DIT de referencia, ya que de las impresiones de pantalla obrantes no se puede verificar cuestiones determinantes a los fines de constar la infracción tipificada en el art. 970 del CA.

    Concluyó que atento a que el servicio aduanero instruyó el sumario en los términos del art. 1090 inc. c) del CA sobre la base de datos informáticos relativos al DIT, no se puede analizar si se ha configurado o no la infracción imputada, por lo que corresponde revocar la resolución DE PRLA nº 946/11.

  2. A fs. 92/95 vta. apela y expresa agravios la parte demandada.

    Entiende que la actora no cuestionó haber documentado el DIT, motivo por el cual el hecho de la importación temporaria debe reputarse como ocurrido, pues fue afirmado por una de las partes y admitido por la otra sin que quepa sobre éste producir prueba alguna.

    Indica que resulta descalificable el pronunciamiento que, teniendo por importada la mercadería mediante el referido DIT, considera que para probar Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 11/02/2019 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #31185247#225656471#20190207114845048 Poder Judicial de la Nación la re-exportación hace falta que la DGA acompañe el DIT en original o copia, ya que puede sustanciarse adecuadamente el proceso con las...

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