Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 18 de Septiembre de 2018, expediente CAF 049493/2018/CA001

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV 49493/2018 ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA c/

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Buenos Aires, 18 de septiembre de 2018.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. ) Que, a fs. 48/52vta., el Tribunal Fiscal de la Nación: (i)

    rechazó la excepción de prescripción opuesta por la actora, con costas; (ii)

    confirmó parcialmente la resolución 3797/08 en cuanto confirma el cargo 1801/05 y, en concreto, exige a Aseguradora de Créditos y Garantías SA el pago de $26.638,17 en concepto de diferencia de tributos con relación al DI 97 001 IC06 005966X, más los intereses previstos por el artículo 794 del Código Aduanero devengados desde el 5/11/97 hasta la fecha de total y efectivo pago, con costas a la recurrente; y (iii) revocó parcialmente la citada resolución en cuanto a la aplicación del CER sobre la deuda tributaria, con costas a cargo del Fisco Nacional.

    Para resolver como lo hizo, en primer término, desestimó el planteo de prescripción de la acción para el cobro de los tributos, con fundamento en que la impugnación oportunamente deducida por la importadora contra el cargo original por diferencia de derechos específicos mínimos, que finalizó con el dictado de la resolución 1737/02 (v. fs. 1/4 y 54/57, act. adm.), tuvo efecto suspensivo del curso de la prescripción con respecto al deudor solidario, por expresa previsión normativa y contractual (arg. arts. 805, inc. c, y 807, del CA, y art. 5º de las Condiciones Generales de la Póliza agregada a fs. 105/105vta. de las act. adm.). Aclaró que, dada la fecha de interposición de esa impugnación y lo dispuesto en el artículo 804 del Código Aduanero, el curso de la prescripción se suspendió el mismo día en que comenzó a correr. Además, precisó que se interrumpió en los términos del artículo 806, inc. a, del código con la notificación de la resolución 1737/02, el 16/5/02, mediante la cual se intimó a la importadora al pago de una diferencia de derechos, así como al ajuste de los rubros IVA, IVA adicional y estadística en concepto de liquidación final del DI 97 001 IC06 005966X.

    En atención a ello, consideró que, una vez que quedó firme la citada resolución y se notificó a la aseguradora la reliquidación de la deuda aduanera (cargo 1801/05, notificado el 30/8/06; v. fs. 88, act. adm.), aún no había vencido el plazo de prescripción. Finalmente, señaló que la prescripción en curso se volvió a suspender en los términos del artículo 805, inciso c, del código, cuando la aseguradora interpuso la impugnación de fs. 89/93 de las actuaciones Fecha de firma: 18/09/2018 Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA #32148267#213761109#20180918101842397 administrativas. Es decir que, en definitiva, no había operado al momento de dictado de la resolución 3797/08, aquí cuestionada.

    Ello aclarado, mencionó que Aseguradora de Créditos y Garantías SA había garantizado, mediante la póliza de caución 528.902, la diferencia de derechos del despacho de importación mencionado, hasta la suma máxima de U$S 44.000, con más la que pudiere resultar en exceso por aplicación del artículo 1112 del Código Aduanero; mientras que el cargo impugnado le intimaba el pago de $26.638,17 más CER, en su carácter de garante de la operación.

    Precisó que la finalidad del seguro de caución es la ejecutabilidad inmediata de la garantía por parte de la Aduana y que, cuando se configura el siniestro, la aseguradora resulta deudora principal y solidaria junto con la tomadora del seguro por el pago de los tributos. Agregó que ninguna relevancia puede tener sobre la acción de cobro del Fisco el concurso o quiebra de la importadora, y que los procedimientos contenciosos aduaneros quedan excluidos de la suspensión y del fuero de atracción del concurso, hasta el dictado de la resolución definitiva.

    Consideró inaplicable el CER sobre los tributos adeudados, toda vez que la resolución 1737/02, mediante la cual se había intimado a la importadora al pago de tributos, fue expresada en pesos sin reserva de aplicar el coeficiente; que fue reclamado a la aquí recurrente, por primera vez, en la resolución 3797/08. Sobre tales bases, y toda vez que la aseguradora responde por la deuda de la tomadora, revocó el reclamo formulado por tal concepto.

    Sin perjuicio de lo expuesto, al solo efecto de determinar el máximo garantizado por la aquí actora, ordenó convertir el importe de la póliza en los términos del decreto 214/02 (arg. res. AFIP 1528/03); por lo que concluyó que el monto exigido por la Aduana ($26.638,17) se hallaba comprendido dentro del límite de su cobertura.

    Finalmente, advirtió que la aseguradora debía los intereses devengados desde el vencimiento del plazo de diez días contado desde la intimación de pago cursada a la importadora, es decir desde el 5/11/97 (arg. arts.

    794, CA y 838, CCC).

  2. ) Que, disconforme con dicha decisión, a fs. 60 interpuso apelación la parte actora, que se concedió a fs. 70, se fundó a fs. 65/69vta. y fue replicada a fs. 74/77.

    Tras un breve relato de los antecedentes del caso, insiste en el planteo de prescripción de la acción del Fisco con fundamento en que el hecho gravado se produjo con la liberación a plaza de la mercadería importada a través del DI 97 001 IC06 005966X, que tuvo lugar el 27/10/97...

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