Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 18 de Octubre de 2016, expediente CAF 030865/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación 30.865/2016; ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA TF 28934-A/1 c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO.

Buenos Aires, 18 de octubre de 2016.- TAR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 93/98 vta. el Tribunal Fiscal resolvió confirmar parcialmente la Resolución DE PRLA Nº 4639/2010, por medio de la cual se formuló cargo –en contra de una firma importadora- en concepto de tributos adeudados a partir de una infracción al art. 970 del Código Aduanero. En consecuencia, declaró

    que la actora, como la aseguradora involucrada, adeuda al Fisco Nacional los importes allí indicados.

  2. Que contra esa sentencia interpusieron recursos de apelación ambas partes (fs. 99 y 105). La actora expresó agravios a fs. 108/120 vta., los que fueron replicados a fs.

    126/131. Por su parte la demandada no presentó el correspondiente memorial, razón por la cual a fs. 134 se declaró desierto su recurso.

    La firma aseguradora plantea tres agravios principales. En primer lugar, cuestiona que el Tribunal Fiscal haya rechazado su pedido respecto a la prescripción de la acción ejercida por la autoridad aduanera. En tal sentido, destaca el tiempo transcurrido entre el vencimiento del plazo de la importación temporaria y la fecha en que se instruyó el sumario, así como también entre este segundo momento y aquel en que se produjo el dictado de la resolución condenatoria por parte de la Aduana.

    Señala que, al haberse transitado casi diez (10) años hasta la finalización del sumario administrativo, en dicho lapso operó el vencimiento del plazo de guarda de la documentación original en poder de la accionada -y su consecuente destrucción- y se produjo la quiebra de la empresa importadora. Todo ello trasunta, a su entender, en una reducción de sus posibilidades de ejercer una defensa adecuada de sus derechos, a la vez que frustra toda posibilidad de obtener la repetición de lo pagado de manos de la importadora. Agrega que esto último constituye un riesgo que se le obliga asumir, más no fue Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28385149#164254411#20161018111608113 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación 30.865/2016; ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA TF 28934-A/1 c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO.

    oportunamente contemplado al determinar la prima de la póliza.

    Concluye que se vería comprometido en autos el derecho al “plazo razonable” reconocido en instrumentos internacionales que ostentan jerarquía constitucional.

    Desde otra perspectiva, esgrime que el a quo aplicó de forma errónea al caso las disposiciones insertas en los arts. 803, 804 y 805 del Código Aduanero que rigen la cuestión.

    En segundo término plantea que es erróneo el temperamento expresado por el Tribunal administrativo en relación a que el hecho de que la empresa importadora hubiera incluido, en la liquidación que presentó junto con el Despacho de Importación Temporaria (DIT), los montos correspondientes a tributos internos como el “Impuesto al Valor Agregado” e “Impuesto a las ganancias”, implica que la garantía prestada por la accionante se extiende a dichas contribuciones.

    En tercer y último orden, sostiene que no procede el computo del Coeficiente de Estabilización de Referencia (CER) y señala que el Tribunal Fiscal ordenó su aplicación a obligaciones ya expresadas en pesos.

  3. Que, de este modo, cabe abocarse al agravio introducido por el recurrente, en cuanto entiende que la acción del fisco se encuentra prescripta en los términos del art. 803 del CA.

    En este orden de ideas, se observa que el accionante parece confundir dos institutos que sólo cabe vincular en situaciones puntuales, ya que resultan diferentes en cuanto a su naturaleza y alcances (conf. M., M., “Derecho administrativo sancionador: Prescripción y plazo razonable”, LL, 2012-E, 389) Por consiguiente, deberá analizarse, primeramente, el planteo de prescripción articulado y, sólo en un momento posterior y para el caso de que este no prospere, su pretensión de que se declare extinta la acción fiscal de la demandada, por haberse conculcado el derecho que invoca, Fecha de firma: 18/10/2016 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #28385149#164254411#20161018111608113 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación 30.865/2016; ASEGURADORA DE CREDITOS Y GARANTIAS SA TF 28934-A/1 c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO.

    referido a obtener un pronunciamiento en plazo razonable (conf. esta Sala, Causa 1.405/2011, in re “M.R. y otro c/ BCRA Resol 142/10”, del 7/02/2013; Causa 42.279/2012; in re “J.S. c/ DGA”, del 6/06/2013; Causa 1.257/2014, in re “Boston Compañía de Seguros SA TF-26380-A c/ DGA s/ recurso directo”, del 8/10/2015; entre otras).

    En cuanto al cómputo de la prescripción de la acción del Fisco para percibir tributos, es dable destacar que ella no se encuentra configurada, en tanto el plazo establecido por el art. 803 del CA se encuentra suspendido, en...

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