Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 6 de Abril de 2022, expediente COM 003342/2009/CA001

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2022
EmisorCamara Comercial - Sala B

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

En Buenos Aires, a los 6 días del mes de abril de dos mil veintidós, reunidas las señoras Juezas de Cámara en Acuerdo, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “ASEGURADORA DE CRÉDITOS Y

GARANTÍAS SA contra CELULOSA CAMPANA SA Y OTRO sobre ORDINARIO” (Expte. nro. COM 3342/2009) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que debía votarse en el siguiente orden: Vocalías nro. 6, nro.

5 y nro. 4. Dado que la nro. 6 se halla actualmente vacante, intervendrán las D.M.G.V. y M.E.B. (art. 109, RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La señora Jueza de Cámara M.G.V. dijo:

  1. La sentencia apelada El señor Juez de Primera Instancia rechazó la demanda promovida por Aseguradora de Créditos y Garantías SA contra Celulosa Campana SA por el cobro de $ 1.039.220,17, más intereses, e hizo lugar a la excepción de prescripción (fs. 512).

    De modo preliminar, relató que de las pólizas nros. 528.661 y 536.562, agregadas a la causa, surge que la actora garantizó el pago de ciertos tributos correspondientes a importaciones temporarias realizadas por la demandada. Apuntó que la suma reclamada en estos autos es consecuencia de los pagos que dijo haber realizado la aseguradora en razón de la garantía asumida.

    Fecha de firma: 06/04/2022

    Alta en sistema: 07/04/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    En ese marco, recordó que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley de Concursos y Quiebras nro. 24.522 todos los acreedores por causa o título anterior a la presentación en concurso y sus garantes deben solicitar al síndico el pedido de verificación de sus créditos. Destacó que la demandada se presentó en concurso preventivo el 12.08.1999.

    Consideró que el crédito reclamado quedó alcanzado por los efectos de la apertura concursal, por lo que la accionante quedó comprendida por ese régimen, aunque su crédito sea considerado eventual. Aseveró que los garantes deben presentarse a verificar sus créditos aun cuando todavía no hayan pagado la obligación del concursado pues circunstancialmente deberán hacerlo. Agregó que ese fue el proceder de la accionante.

    Enfatizó que el crédito reclamado es preconcursal puesto que la causa radica en los contratos de seguro de caución celebrados entre la aseguradora y la demandada con anterioridad a la presentación en concurso. Aseveró que esos convenios fueron los que obligaron a la aseguradora a realizar pagos en favor de la concursada. Añadió que el único efecto que tiene la subrogación derivada del pago es tornar cierta la obligación que hasta ese momento revistió el carácter de eventual.

    Concluyó que el crédito quedó sometido al conocimiento del juez del concurso y alcanzado en todos los casos por las normas previstas en la ley 24.522. Destacó que, si bien la actora se había presentado en el marco del concurso, no perseveró en esa vía. Agregó que el juez concursal difirió la consideración del crédito a la determinación de su existencia y al reclamo por las vías procesales pertinentes.

    A todo evento, expuso que la acción individual iniciada el 12.10.2007 se encuentra prescripta dado que transcurrió el plazo de 2 años Fecha de firma: 06/04/2022

    Alta en sistema: 07/04/2022

    Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.M., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial Sala B

    contemplado en el artículo 56 de la ley 24.522, e, incluso, el término de 6 meses posteriores al dictado de los pronunciamientos del 16.10.2002 y del 12.04.2005

    que consolidaron la obligación a cargo de la aseguradora de pagar el crédito derivado del seguro de caución. Compartiendo los argumentos del dictamen fiscal obrantes a fojas 507/08, rechazó la inconstitucionalidad de los artículos 32 y 56 de la ley 24.522.

    Finalmente, impuso las costas a la parte actora vencida (art. 68,

    CPCCN).

  2. El recurso Contra esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación a fojas 526. Sus fundamentos de fojas 536/545 fueron contestados a fojas 547/557

    por la parte demandada y a fojas 569 por la sindicatura. La señora Fiscal General dictaminó a fojas 588 y advirtió que no fue mantenido en el recurso el planteo de inconstitucionalidad.

    En primer lugar, alegó que no estaba obligada a instar el reconocimiento de su crédito ante el juez del concurso, en vez de a través de una acción individual. Sostuvo que el magistrado del...

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