Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 5 de Mayo de 2023, expediente CAF 051079/2022/CA001

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

Causa nº 51079/2022, “ASEGURADORA DE CAUCION SA CIA DE SEGUROS-TF

31668-A Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

En Buenos Aires, a los 5 días del mes de mayo de 2023, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal,

para dictar sentencia en autos “ASEGURADORA DE CAUCION SA CIA

DE SEGUROS-TF 31668-A Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO

DE ORGANISMO EXTERNO”

La Dra. L.M.H. dijo:

  1. Las firmas Ampacet South America S.R.L (en adte. Ampacet) y A. de Cauciones S.A. Compañía de Seguros (en adte.

    Aseguradores) recurrieron la res. DE PRLA nº 5293/11, que condenó a Amapacet por infracción al art. 970 del CA aplicándole una multa y la intimó,

    junto con A. –como garante–, al pago de los tributos. Todo ello,

    respecto de la mercadería introducida temporalmente documentada mediante destinación 00 001 IT15 000098 A.

  2. Por pronunciamiento de fs. 227/231, la Sala “G” del Tribunal Fiscal de la Nación (en adelante TFN) declaró la nulidad del auto de apertura del sumario y prescriptas las acciones del fisco para imponer penas y perseguir el cobro de tributos.

    Para así decidir, consideró que:

    (

    1. El acto de apertura de sumario no cumple con todos los requisitos legales exigidos por el art. 1094 del CA, porque se produjo sin la determinación, clasificación y valoración de la mercadería, y la liquidación de los tributos. Cumpliendo el servicio aduanero con tales exigencias, con posterioridad al dictado del acto.

    (b) El vencimiento del DIT involucrado operó el 11/01/01, siendo el plazo de prescripción de 5 años (conf. art. 934 y art. 803 del CA). Dicho plazo comenzó a correr el 1/1/02 (conf. arts. 804 y 935 del CA).

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    (c) La acción del fisco para imponer penas y reclamar los tributos está

    prescripta teniendo en cuenta que el acto de apertura del sumario no tuvo aptitud para interrumpir ni suspender el curso de la prescripción.

  3. Apeló y expresó agravios la AFIP (fs. 238/246), los que no fueron contestados por las firmas (según consta en proveído de fs. 252).

    En síntesis, sostuvo que:

    (

    1. La decisión fue adoptada extra petita, en violación al principio de congruencia y el derecho de defensa.

    (b) El tribunal interpretó erróneamente el art. 1094 del CA, ya que para que el acto de apertura sea válido no debe contener todos y cada uno de los requisitos allí establecidos.

    El acto de apertura del sumario es válido pues individualiza los hechos,

    los presuntos responsables, la operación aduanera y la posible comisión de la infracción prevista en el art. 970 del CA.

    (c) Existe excesivo rigor formal y se vulneró el principio según el cual no hay nulidad sin perjuicio.

    (d) Los actos administrativos gozan de presunción de legitimidad (conf.

    art. 12 de la ley 19549).

    (e) El solo dictado del acto de apertura del sumario es suficiente para suspender y/o interrumpir el curso de la prescripción (arts. 805 y 937 del CA),

    sin que se requiera de notificación al imputado.

  4. Así planteado el problema, en primer lugar, se impone revisar lo normado en el Capítulo Tercero de la Sección XIV del Código Aduanero, que prescribe el procedimiento infraccional.

    Mientras que el art. 1090 determina los actos procesales que debe cumplir el administrador cuando recibe las actuaciones administrativas; el art.

    1091 se aplica cuando ya se decidió la apertura del sumario. Expresa que tiene por objeto: a) comprobar la existencia de una infracción aduanera; b)

    determinar los responsables; c) averiguar las circunstancias relevantes para su calificación legal y la graduación de las penas aplicables; d) disponer las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las penas que pudieren corresponder.

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa nº 51079/2022, “ASEGURADORA DE CAUCION SA CIA DE SEGUROS-TF

    31668-A Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    El administrador que ha recibido la denuncia y consideró ajustada la apertura del sumario contencioso, presume que existen elementos suficientes para aperturar la causa y, cumplidas las medidas dispuestas en el art. 1094 del CA, correrá vista de lo actuado al presunto responsable para que presente sus defensas.

    El art. 1094 del CA exige que, con carácter previo a correr la vista de lo actuado, el agente aduanero determine los hechos que se reputaren constitutivos de la infracción así como el resultado de la verificación,

    clasificación, valoración de la mercadería involucrada, y la liquidación del tributo1.

    El art. 1101 prevé correr la vista de las actuaciones a los presuntos responsables por un plazo de diez días, a fin de que presenten sus defensas,

    ofrezcan toda la prueba y acompañen la documental que estuviere en su poder.

    Si no tuvieren en su poder la prueba documental, la individualizarán indicando su contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare.

    Es ineludible destacar que, en virtud del art. 1103, la vista también tiene los efectos de la notificación de la liquidación de los tributos a los que alude el inc. d) del art. 1094, lo que conlleva la interrupción de la prescripción de los tributos anudados a la operación (art. 806).

    Escuchado al presunto responsable, se deben extremar las medidas para comprobar si verdaderamente se cometió la infracción aduanera y, en caso afirmativo, quiénes fueron los responsables. También analizar las circunstancias de la causa para determinar la graduación de las penas y disponer las medidas necesarias para el cumplimiento de aquellas.

    Todo este procedimiento debe respetar las garantías del debido proceso adjetivo, de defensa en juicio y la búsqueda de la verdad material.

    1

    1094 CA: “…dispondrá: a) las medidas cautelares que correspondieren en atención a la naturaleza de los hechos objeto del sumario; b) la verificación de la mercadería en infracción, con citación del interesado y la clasificación arancelaria y valoración de la misma; c) la recepción de la declaración de los presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o que pudieren tener conocimiento de los mismos, cuando lo considerare necesario; d) la liquidación de los tributos que pudieren corresponder; e) las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos investigados.”

    Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

  5. En particular, a la firma Ampacet se le imputó la infracción prevista en el en el Capítulo Décimo “Transgresiones a los regímenes de destinación suspensiva”, punto 1 del art. 970 del CA: “El que no cumpliere con las obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de importación temporaria o del de exportación temporaria, según el caso, será

    sancionado con una multa de uno a cinco veces el importe de los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo según el caso, de la mercadería en infracción, multa que no podrá ser inferior al treinta por ciento del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada”.

    En estos supuestos de destinación temporaria, se establece un estricto sistema de control a través de la comprobación de destino y se imponen exigencias formales al importador por parte de la Aduana. Todo ello así, con la finalidad de detectar las infracciones al régimen y la integración de los tributos adeudados.

    La destinación de importación temporaria conforma un régimen de excepción que permite la introducción y permanencia temporal de mercadería en el territorio aduanero, beneficiándose su importador con un privilegio: no abonar los tributos correspondientes a una importación regular.

    Régimen de privilegio con arreglo al cual, insisto, el Estado sujeta a su beneficiario a la observancia de ciertos requisitos. Lo hace para que se cumpla con su finalidad y para impedir la desnaturalización del instituto en sí mismo (art. 250 y ss, del C.A.; esta sala, en “M.D.S., A., del 12/11/15; “GCI SA”, del 11/12/15; “D.R.S., del 24/4/19, y “Manufactura de Fibras Sintéticas SA”, del 22/09/22).

    Ello así, tal como indicó el Tribunal a quo, es el importador quien debe probar que cumplió con el régimen: reexportar en tiempo y forma,

    acreditándolo ante la Aduana.

  6. De los antecedentes administrativos surge que:

    (

    1. La actuación nº 12039-89-2004 se originó en el acta denuncia del 16/9/04 por la presunta infracción al art. 970 del CA para la destinación 00

    001 IT15 000098 A, por la totalidad de mercadería importada Fecha de firma: 05/05/2023

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA I

    Causa nº 51079/2022, “ASEGURADORA DE CAUCION SA CIA DE SEGUROS-TF

    31668-A Y OTRO c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO”

    temporariamente con vencimiento 11/01/2001(fo. 1). Se adjuntó la carpeta contenedora de la destinación de importación temporaria con su documentación complementaria (fo. 3).

    El 18/8/2006 se dictó el acto que dispuso la apertura del sumario que dice: “VISTO la denuncia efectuada por la ‘Comisión Causa 21.149’ –creada por Disposición nº 93/03 DGA– por lo que se da cuenta que la firma [Ampacet] no habría regularizado la situación de la mercadería introducida mediante Despacho de Importación...

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