Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 28 de Junio de 2019, expediente COM 013335/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación ASDA S.R.L. C/ ARCOS DORADOS S.A. Expte. N° 13335/2014.

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de junio de dos mil diecinueve, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, con asistencia de la Sra.

Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados “ASDA S.R.L.

C/ ARCOS DORADOS S.A.” (Registro de Cámara n° 13335/2014), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 10, S.N.. 19, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debía votar en primer lugar la Vocalía N° 1, luego la N° 2 y seguidamente la N° 3. Dado que, por renuncia de la D.I.M., la Vocalía N° 1 se halla actualmente vacante, la causa pasó para emitir primer voto al D.A.A.K.F. y luego, en segundo término, a la D.M.E.U., razón por la cual solo estos dos últimos Magistrados intervienen en el presente Acuerdo (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).

En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta el Señor Juez de Cámara Doctor A.A.K.F. dijo:

  1. LOS HECHOS DEL CASO.

    1)“ASDA S.A.”-por intermedio de apoderada- promovió acción ordinaria contra “Arcos Dorados S.A.”, reclamando el cobro de la suma de pesos veintidós mil quinientos sesenta y dos con cincuenta centavos ($22.562,50.-),con más sus respectivos intereses y costas.

    Sostuvo que el día 21.01.2013, el gerente de ventas de la empresa J.C.A., junto con H.V., Á.R., V.R. y E.M.R., se trasladaron en el vehículo marca Peugeot 408, dominio JYU 856, de propiedad de la empresa actora, desde la ciudad de M.d.P. con destino a Buenos Aires.

    Aseveró que el mencionado Agra había viajado desde esa ciudad balnearia con el propósito de retirar mercadería de la oficina de ventas de su parte sita en esta ciudad, mientras que los tres acompañantes viajaron a fin de realizar un trámite familiar en la Localidad de M.P., Provincia de Buenos Aires. Indicó que, aproximadamente a las 10hs. del mencionado día, arribaron a M.P., donde se Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23100229#230609416#20190711123931521 Poder Judicial de la Nación quedaron las Sras. V.R. y E.M.R. y a quienes pasarían a buscar por la tarde, cuando emprenderían el regreso a M.d.P..

    Señaló que, aproximadamente a las 13.50hs., el mencionado Agra junto con los Sres. V. y R. se apersonaron en la oficina comercial de “Megaservice -

    ASDA S.A.”, sita en la calle Cuba 2900, de esta ciudad, de donde se retiró la cámara filmadora profesional Panasonic, modelo AG-AC 130, Serie N° B2TDA0092, un artefacto de luz fría y el soporte respectivo, mercadería -ésta- que se encontraba vendida a la firma “Protel S.R.L.”. Adujo haber colocado tales mercancías en el baúl del rodado por cuestiones de seguridad, como así también de cuidado en la conservación y entrega en óptimas condiciones a quien resultase su adquirente.

    Enfatizó que, una vez retirada la mercadería, aproximadamente a las14 hs., los Sres. Agra, R. y V. se dirigieron al establecimiento de “M.D., ubicado en Av. Libertador 7112, de esta Ciudad, de propiedad de la demandada, a fin de almorzar; agregando que se eligió dicho comercio porque tenía un estacionamiento privado propio y, supuestamente, contaba con las medidas de seguridad adecuadas.

    Puso de resalto que del ticket de compra acompañado surgía que su parte adquirió determinados productos alimenticios en el referido local y que de las fotografías anejadas, se observaba también que el vehículo fue estacionado en el espacio adyacente a aquél, ofrecido como tal por la accionada “Arcos Dorados S.A.”.

    Remarcó que, alrededor de las 15 hs., habiendo finalizado el almuerzo en el interior del local gastronómico, se dirigieron hacia el lugar donde habían dejado estacionado el vehículo, momento en el cual advirtieron que la alarma de aquél estaba sonando y uno de los cristales de la ventanilla del lado derecho se encontraba roto.

    Indicó que la cámara filmadora, además de las alfombras del rodado, la rueda de auxilio, el equipo de iluminación fría y su respectivo soporte habían sido sustraídos.

    Destacó que, frente a tal situación, el aludido Agra acudió al guardia que se encontraba a cargo de la seguridad del predio, quien dejó constancia del siniestro en el libro de seguridad que la demandada llevaba al efecto. Añadió que dicho guardia llamó a los Gerentes de Área y de Turno y éstos realizaron el llamado al “911”.

    Alegó que -en ese marco- el citado directivo radicó la correspondiente denuncia de siniestro por ante la Comisaria 35° y que, una vez que arribaron a la ciudad de destino, comunicó lo sucedido a los restantes integrantes de “ASDA S.A.”, quienes resolvieron remitir, con fecha 23.01.2013,carta-documento a la demandada reclamando el monto de la cámara sustraída, misiva -ésta- que no fue respondida por esta última.

    2) Corrido el pertinente traslado de ley, compareció al juicio la demandada “Arcos Dorados Argentina S.A.”(antes denominada “Arcos Dorados S.A.”)

    a fs. 177/184, quien contestó la demanda incoada, solicitando el rechazo de la pretensión, con costas a cargo de la reclamante.

    Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23100229#230609416#20190711123931521 Poder Judicial de la Nación Liminarmente, efectuó una negativa general y pormenorizada de los hechos invocados por el actor en el escrito inaugural, así como de la documentación acompañada que no hubiesen sido objeto de expreso reconocimiento en el responde.

    Señaló además que en ningún momento tomó conocimiento de la ocurrencia del robo denunciado por la actora y negó que el vehículo Peugeot modelo 408, dominio JYU 856, hubiese estado estacionado en el local de “M.D.” ubicado en la Avda. Libertador 7112, de esta Ciudad, desconociendo que, efectivamente, hubiese estado depositada en el baúl de dicho rodado la cámara filmadora profesional Panasonic descripta por la accionante. Negó, en definitiva, toda imputación de responsabilidad por el supuesto robo invocado por esta última.

    Con respecto a este último tema, enfatizó que, en el caso, no medió

    contrato alguno entre la actora y su parte que la responsabilizara por la ausencia de custodia del vehículo estacionado en su estacionamiento gastronómico, y que aún en la hipótesis de que hubiese existido el robo, tampoco resultaría responsable por el hecho al no haber denunciado la pretensora al momento de estacionar la existencia de un objeto de valor en su cajuela.

    Manifestó, por otro lado, que era un principio recibido que sólo se respondía extracontractualmente cuando la omisión en la que se incurría era exigible en virtud de alguna disposición legal (cfr. art. 1074 del C.. Civil); agregando que, en la especie, no existía disposición alguna que impusiere a su parte la obligación de garantizar la indemnidad a la actora frente a los hechos ilícitos cometidos por terceros ajenos a ella.

    Afirmó que la obligación a su cargo sólo podía consistir en hacer lo posible para disuadir la comisión de actos ilícitos en sus instalaciones, agregando que esa obligación estuvo más que cumplida, toda vez que “Arcos Dorados S.A.” tenía contratado para el local involucrado, al igual que para todos los locales de esa misma cadena, un servicio de vigilancia en la empresa “Cooperativa Cazadores de Trabajo Limitada”, justamente a fin de que su presencia disuadiese, en la medida de lo posible, actos antijurídicos o dañosos y para facilitar la aprehensión de quienes los cometiesen, precauciones que -según adujo- fueron adoptadas por su parte, dado que el día del hecho se encontraba presente en el local un vigilador, dependiente de la aludida empresa.

    Enunció que era posible afirmar que medió un supuesto de eximición de responsabilidad, toda vez que existió una fractura del nexo causal que tornaba no indemnizable el daño cuando, como en el caso, el hecho de un tercero resultaba imprevisible, configurándose -de ese modo- un supuesto de caso fortuito.

    Finalmente, impugnó la procedencia del rubro indemnizatorio pretendido.

    3) Sustanciado el proceso y producida la prueba de que dan cuenta las certificaciones actuariales de fs. 633/634 y fs. 672/673, se pusieron los autos para alegar, Fecha de firma: 28/06/2019 Alta en sistema: 16/08/2019 Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: V.C.P., Prosecretaria de Cámara #23100229#230609416#20190711123931521 Poder Judicial de la Nación habiendo hecho uso de tal derecho únicamente la parte demandada, conforme la pieza que luce agregada a fs. 684/691 vta., toda vez que el alegato de la actora fue presentado en forma extemporánea, por lo que a fs. 675 y vta. se le dio por perdido el derecho a alegar, dictándose -finalmente- sentencia definitiva en fs. 718/722.

  2. LA SENTENCIA APELADA.

    En el fallo apelado -dictado, como se dijo, a fs. 718/722-, el Señor Juez de grado resolvió hacer lugar a la demanda instaurada contra “Arcos Dorados S.A.”, condenando a esta última a abonar a la actora en el término de diez (10) días, la suma de veintidós mil quinientos sesenta y dos con cincuenta centavos ($ 22.562,50), con más sus respectivos intereses, a computarse desde la fecha del hecho (21.01.2013), a la tasa de interés activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta (30) días. Impuso las costas del proceso a la accionada, en su condición de parte vencida en la contienda (CPCC:68).

    En ocasión de tomar su decisión, el Magistrado a quo valoró que,tal como quedó trabada la litis, la cuestión por decidir en autos residía en determinar si asistió

    derecho a la actora a percibir el valor de la cámara filmadora que adujo le fue...

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