Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 23 de Septiembre de 2019, expediente FPA 008579/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 8579/2019/CA1 raná,23 de septiembre de 2019.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “ASCUA, G.N. (EN REP. DE SU TI

  1. CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”, Expte. N° FPA 8579/2019/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y; CONSIDERANDO:

I-

  1. Que llegan estos actuados en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 69/71 vta. contra la resolución de fs. 63/68.

  2. Que, el presente amparo lo promovió la Sra. G.N.A., en representación de su tía discapacitada Sra.

    R.M.A., de 90 años de edad, contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados –INSSPJP PAMI–, a fin de que autorice la cobertura integral del 100% correspondiente a la prestación geriátrica en la Residencia Gerontológica “Manos Abiertas”

    durante el año 2019, como consecuencia de la enfermedad e incapacidad que se detalla.

  3. Que contesta la demandada y solicita se desestime el amparo en razón de que la internación surge como una decisión unilateral del amparista y que el instituto requerido no cuenta con habilitación provincial pertinente.

    Seguidamente manifiesta que cuenta con convenio con la Clínica Gerontológica Almafuerte, donde los accionantes debieron requerir la internación de la Sra. A. en razón de que el tratamiento en el instituto “Manos Abiertas” no se encuentra debidamente justificado. Ofrece a dicha institución como alternativa.

    Fecha de firma: 23/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #33771840#244780030#20190923123815885 d) Que, el juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la acción de amparo mediante resolución de fecha 14 de agosto de 2019, ordenó a la accionada –PAMI–

    que brinde la cobertura integral e inmediata de la prestación de internación geriátrica en la residencia requerida desde el 13 de junio y durante el 2019. Impuso las costas a la parte demandada vencida, reguló honorarios profesionales a la letrada de la actora, Dra. E.S., en la suma de PESOS CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($52.756,00) -22 UMA- y a las apoderadas de la demandada, Dras. M.F.R. y P.N.F.C., conjuntamente, la suma de PESOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA ($67.140,00) -28 UMA-. Finalmente, tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

  4. Que, contra dicha resolución, se alza la demandada, contesta agravios la parte actora a fs. 73/76 y quedan estos autos en estado de resolver a fs. 79 vta.

    II-

  5. Que, se agravia el PAMI, en primer lugar, por entender que el Juez de primera instancia no consideró que la accionante no acompañó la habilitación provincial de la residencia “Manos Abiertas” a fin efectuar correctamente su requerimiento.

    Seguidamente manifiesta que la actora ha internado a su tía unilateralmente sin demostrar que el instituto requerido sea imprescindible para ello. Invoca que deviene insuficiente el fundamento en la capacidad del geriátrico elegido para brindar las prestaciones necesarias.

    Finalmente, apela la regulación de honorarios efectuada, por alta.

    Fecha de firma: 23/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #33771840#244780030#20190923123815885 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 8579/2019/CA1 b) Que, contesta agravios la amparista y, por los fundamentos que expone, solicita que se confirme la sentencia de primera instancia.

    III- Que, avocados a la resolución de la cuestión traída a juzgamiento, corresponde destacar que la Sra.

    R.M.A. se encuentra amparada por las disposiciones de la ley 24.901 -cfr. Copia de carnet de discapacidad de fs. 4- con la que el Estado Nacional instituyó un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de las personas con discapacidad, con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1°).

    Allí se dispone que las Obras Sociales tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley que necesiten los afiliados con discapacidad (art. 2).

    Que, el art. 39 inc. a) de la ley 24.901 establece que, los entes que presten cobertura social deberán reconocer a favor de las personas con discapacidad “Atención a cargo de especialistas que no pertenezcan a su cuerpo de profesionales y deban intervenir imprescindiblemente por las características específicas de la patología, conforme así lo determinen las acciones de evaluación estipuladas en el art. 11 de la presente ley.”

    Que, de ello se colige que la atención por prestadores no pertenecientes al cuerpo de profesionales del ente procede en casos en que su intervención sea imprescindible por las características de la dolencia, por lo que si los Fecha de firma: 23/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #33771840#244780030#20190923123815885 accionantes requieren asistencia mediante un prestador ajeno a la nómina de su cartilla, tal intervención debe justificarse como extremo imprescindible.

    Que, cabe destacar, liminarmente, la patología de la actora. La Sra. A., de 90 años de edad, padece visión subnormal de ambos ojos, anomalías de la marcha y de la movilidad, glaucoma y demencia no especificada.

    Asimismo, el Dr. M.A.C., le ha indicado a la Sra. A. que, debido a sus dolencias, que necesita de ayuda diaria para realizar tareas cotidianas, solicitando la internación en residencia geriátrica (cfr. fs. 7).

    También es importante destacar que la Sra. A. se encontraba viviendo sola en Nogoyá y por lo tanto no recibía ningún tipo de asistencia y cuidado, sin más familiares que sus dos sobrinos, quienes la trasladaron a Paraná y aquí fue derivada por su médico a un lugar donde recibiera atención continua.

    Este cuadro situacional refleja la necesidad imperiosa como extremo imprescindible y plenamente justificable del accionar de la amparista en cuanto a su internación.

    Es dable destacar que la paciente se encuentra internada en la Residencia Gerontológica “Manos Abiertas”

    desde el 03/06/2019 recibiendo atención médica y todos los servicios que se detallan en el presupuesto acompañado (cfr. fs. 11).

    Esto conlleva a realizar un doble orden de fundamentación en pos de su mantenimiento en la Residencia solicitada.

    Fecha de firma: 23/09/2019 Alta en sistema: 25/09/2019 Firmado por: C.G.G., Juez de Cámara Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., Juez de Cámara Firmado por: M.J.B., Juez de Cámara #33771840#244780030#20190923123815885 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 8579/2019/CA1 En primer término, un traslado de la paciente con su patología, implicaría un riesgo para su vida.

    En segundo lugar, la ley de discapacidad refiere a que la atención por...

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