Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL, 8 de Septiembre de 2016, expediente FLP 005247/2004/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA III - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Plata, 8 de septiembre de 2016 AUTOS Y VISTOS: Este expediente FLP 5247/2004/CA1 -Sala

III- caratulado “ASCOSTANZO, R. y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ Amparo”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO QUE:

  1. La decisión recurrida.

    Las presentes actuaciones fueron elevadas en virtud del recurso deducido por la parte actora a fs.

    166/167 contra la sentencia dictada a fs. 159/164 y vta.

    por la que el a quo rechazó la demanda promovida respecto a la diferencia entre el monto nominal y originario del depósito y la cantidad efectivamente retirada al valor dispuesto por la legislación de emergencia. Por último, impuso las costas por su orden.

    En el memorial pertinente se cuestiona la citada decisión y se peticiona su revocatoria.

  2. La pretensión actora.

    Conforme surge del escrito de demanda y de la documental allegada a la causa, los actores eran co titulares del plazo fijo N° 16484 constituido en el Banco de la Provincia de Buenos Aires por la suma de U$S 25.112, monto que fue reprogramado en la caja de ahorros N° 907529 por $ 35.156,80 y posteriormente desafectado.

    Por tanto, cabe concluir que el objeto de la pretensión resulta ser la obtención de la diferencia entre el monto nominal y originario del depósito y la cantidad efectivamente retirada al valor dispuesto por la legislación de emergencia.

    Fecha de firma: 08/09/2016 Firmado por: ANTONIO PACILIO, Juez de Cámara Firmado por: C.A.V., juez de cámara Firmado por: M.S.L., SECRETARIO #11286951#161492707#20160909075919655 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional

  3. Consideración de los agravios.

    1) El precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al pronunciarse in re “MASSA, J.A. c/ Poder Ejecutivo Nacional - dto. 1570/01 y otro s/ amparo ley 16.986”, sentencia del 27/12/2006, consideró que: "Al haber vencido los plazos de reprogramación, ha cesado la indisponibilidad que pesó sobre los depósitos, sin perjuicio de la que pudiere resultar de su afectación a causas judiciales en trámite. El problema se circunscribe, por lo tanto, al quantum que la entidad bancaria receptora de la imposición debe abonar al depositante. En lo referente a tal cuestión corresponde, en primer lugar, establecer, con arreglo a la normativa de emergencia y según los alcances que a ella corresponde otorgar conforme el juicio de esta Corte en el contexto de la situación suscitada sobre qué bases debe determinarse la obligación de las entidades bancarias emergente de los respectivos contratos de depósito para verificar si su resultado, en las actuales circunstancias, conduce a un menoscabo del derecho constitucional de propiedad (arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional) aducido por los demandantes".

    Destacó que "si bien la aplicación del CER estuvo prevista para el lapso de la reprogramación de los depósitos, su vigencia debe extenderse para los casos en que sus titulares...

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